Título y modo en el Derecho español

AutorJerónimo González
Páginas185-200

Page 185

I Legislación y doctrina

Poco trabajo cuesta seguir en la legislación española el desenvolvimiento de las teorías que hemos esbozado en nuestros artículos sobre la teoría del titulo y modo 1, ya que los principios del Derecho romano, las doctrinas aristotélicas y arábigas y el poderoso influjo del Derecho canónico han dejado huellas indelebles en nuestros Códigos.

La ley 46 del Título XXVIII de la tercera Partida, siguiendo los pasos del Digesto, del Código y de la Instituía, dice : (Apoderan unos ornes a otros en sus cosas, vendiéndogelas, o dándogelas en dote, o en otra manera, o cambiándolas, o por alguna otra derecha razón. E por ende decimos, que por tal apoderamiento como este que faga un orne a otro de su cosa, o que lo faga otro alguno por su mandado, que passa el señorío de la cosa, a aquel a quien apoderasse della...»

Basta, por lo tanto, un apoderavviento cualificado por una razón derecha. O, de otro modo, basta una transferencia del señorío con causa.

Ni por un momento aparece en esta ley ni en sus concordantes la necesidad de una obligación preexistente o coetánea. La misma razón derecha pierde a veces su densidad jurídica para convertirse en. presuposición o en mero motivo.Page 186

Así, en la ley 46 del Título XIV de la Partida 5.a surgen como razones de transferencia verdaderos antecedentes psicológicos que impulsan al transmitente a entregar la cosa a otro «cuydando en sn voluntad que por aquello que le dava, que yría con él en algund camino, o que le faría otra cosa alguna, o que sería más su amigo, non diciendo señaladamente la razón por que gelos dava».

En el extracto latino de la primera de las citadas leyes hecho por Gregorio López, se emplea ya el tecnicismo discutido, consignando que se adquiere el dominio por la tradición de la cosa en virtud de título hábil (Acquiritur dominium traditione ex titulo hábili).

Un el Código de las Costumbres de Tortosa, se usa también el término técnico titulo y se declara de un lado que ningún hombre adquiere el señorío de una cosa, aunque la posea si just titol nolia2, y de otro que la propiedad de la cosa donada, permutada o enajenada por cualquier otro título, no se transfiere si la tradicio de la cosa no es feyta.

En el pasado siglo, las influencias estudiadas son visibles. Para Febrero y sus continuadores, «en toda adquisición concurren... título y modo, o lo que es lo mismo, la causa legítima en virtud de la cual se adquiere, y el acto material de la entrega. El uno no basta sin el otro ; se exceptúan, porque no hay necesidad de tradición, la hipoteca, las servidumbres negativas, las adjudicaciones hechas en los juicios divisorios y la herencia» 3.

Como se ve, el campo de la teoría no queda limitado por los actos jurídicos intervivos, puesto que es necesario formular estas excepciones que hemos encontrado en Heinecio.

Pero todavía descubre más el estrato germánico, cuando llama a la tradición causa próxima del dominio y afirma que sin ella el título sólo produciría derecho personal o a la cosa 4.

Gómez de la Serna, después de referirse a la doctrina de Justiniano, según la cual, «al acto material de la tradición debo preceder la intención de transferir», añade :Page 187

De aquí proviene la doctrina de que, en tanto la tradición transfiere el dominio en cuanto está acompañada de un título hábil, de aquí también la de que no basta en los contratos de mera voluntad sin tradición para transferir el dominio.

interpretando a sensu contrario estas últimas palabras, parece deducirse que para el ilustre hipotecario, bastaba en los contratos la mera voluntad con tradición para provocar la transferencia. Por lo menos ataca en dos ocasiones la teoría del título y el modo, aplicada a toda adquisición 5.

Dije que reputaba como falsa la teoría de que las cosas provenientes de otro requerían siempre para su adquisición título y modo, y como muchos y muy respetables juristas la han establecido como un axioma, creo que bastará para justificar mi opinión citar los ejemplos de las adquisiciones por última voluntad, y las adjudicaciones hechas en los juicios dobles, en que sin tradición se transfiere la propiedad.

Todavía se expresa con mayor claridad en los Elementos del Derecho civil, que publicó en unión de Montalbán : «El fundamento de la tradición 6 es el principio de justicia, en virtud del cual debe tener efecto el acto del que, queriendo desprenderse de una cosa que es suya, la entrega a otro para que adquiera su propiedad» 7.

Sin embargo, no abandonan ambos civilistas la idea de un acto en cierto modo sustantivo, independiente y anterior como justa causa de la tradición, por más que, con algunas expresiones, lo rebajen de categoría y no lo califiquen de título.

Mas para que la tradición hecha por el propietario que tiene la libre disposición de sus cosas, transfiera la propiedad al que la recibe, es menester que vaya precedida de una justa causa, esto es, de un acto legal que sea la base del derecho que se adquiera, o, por lo menos, de un acto por el cual se manifieste la intención de transferir el dominio.

La aplicación del verbo preceder a este último inciso no debe ser admitida sin reservas : la persona quePage 188 entrega un cigarro a un amigo que la saluda en la calle, lo mismo que el comprador de feria, apenas visible entre la turba, que entrega con una mano el precio de la cosa vendida y la recoge con la otra del vendedor ambulante, no asumen con anterioridad una obligación ; la causa precedente de la entrega (solutio) del tabaco o del precio no es un deber jurídico.

En las mismas doctrinas romanistas parece inspirarse Gutiérrez cuando, al examinar la influencia del error en el título, asegura, siguiendo a Juliano, que invalida la tradición si la discusión recae sobre causa hábil, pero no si hay acuerdo en la transferencia 8. De esta afirmación al contrato real o al acuerdo (einignung) del Código civil alemán, no hay un paso.

El capítulo que dedica a la materia Sánchez Román, en sus conocidos Estudios de Derecho civil, es de los más notables por su sistematización y contenido.

Distingue, en primer lugar, el sentido gramatical de la palabra tradición (entrega), del sentido jurídico (transmisión de derechos reales), y señala como elementos de esta última :

  1. Preexistencia del derecho que se transmite en el patrimonio del transmitente.

  2. Justa causa o título de la transmisión.

  3. Voluntad de transmitir y de adquirir en el transmitente y en el adquirente.

  4. Capacidad para transmitir y adquirir, según la naturaleza del título.

  5. Acto que la exteriorice material, simbólica o legalmente.

De esto deduce el ilustre jurista que puede existir entrega de cosa sin tradición jurídica, así como faltar la entrega material donde hay tradición jurídica, con lo que en el acto formal transmisívo se desvanece en ocasiones. «El dueño de una finca -dice- podrá, en uso de su derecho, limitar su dominio en ella con la constitución de una servidumbre altius non tollendi y crear un derecho real sobre la misma a favor de la propiedad del adquirente, sin que haya mediado entrega ni acto material alguno.»

Sin ánimo de entrar en el estudio de los elementos indicados de la tradición jurídica, hemos de hacer algunas advertencias :Page 189

  1. a La preexistencia del derecho que se transmite en el patrimonio del transferente es un requisito importante de toda sucesión inter-vivos o mortis-causa, pero no una conditio sine qua non de la tradición. Quedan fuera de la misma, con este riguroso criterio, las transferencias del no dueño que tiene un poder dispositivo, o un derecho real en cuya virtud puede enajenar la cosa ajena, y las adquisiciones de buena fe hechas por contrato con el marido, heredero aparente, etc. 9.

    Sobre todo, el Derecho moderno desenvuelve los efectos de la transmisión, partiendo de la legitimación del poder dispositivo, más bien que de la preexistencia de la cosa en el patrimonio del transferente. Y esto lo mismo en el comercio de muebles, donde se adquiere del no dueño en mercados, ferias, Bolsas, hiendas, subastas..., que en la adquisición de inmuebles, donde el principio nemo dat quod non habei ha sufrido importantísimas restricciones.

    La preexistencia del Derecho queda en todos estos casos sustituida por la existencia de una facultad de disponer o de una norma objetiva que convierte en dueño al adquirente, aunque el transmitente no lo sea.

    Algunos de estos supuestos se hallan previstos por el ilustre jurisconsulto, que no sólo concede la facultad de enajenar o constituir un derecho real por tradición al dueño o propietario, sino también a quien tenga ese derecho de enajenar o gravar la cosa ajena por otros motivos particulares y específicos, «como sucede al mandatario autorizado especiaimente para vender, o con el acreedor hipotecario, que puede subhipotecar este derecho en garantía de un nuevo crédito». Sin embargo, los ejemplos no son de lo más afortunado...

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