Título IX De los legados

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

El TÌtulo IX del Libro II del Fuero Nuevo regula los legados, a los que se asimilan los fideicomisos a tÌtulo particular del Derecho romano1.

I. JustificaciÛn del TÌtulo

DespuÈs de dedicar el Fuero Nuevo los precedentes tÌtulos a la instituciÛn de heredero (TÌt. VII) y a las sustituciones (TÌt. VIII), resulta sistem·ticamente lÛgico que en el siguiente trate de los legados. Esta regulaciÛn, que es una novedad del Fuero Nuevo que sigue a la RecopilaciÛn Privada de 19712, tiene su justificaciÛn en los precedentes y lÌnea histÛrica del Derecho privado de Navarra.

Las caracterÌsticas peculiares del Derecho navarro en materia de disposiciÛn de bienes, que enlaza la rica gama que presenta de formas y modalidades de disponer, de tal manera que entre actos inter vivos y mortis causa no hay verdadera soluciÛn de continuidad3, han de ponerse de manifiesto en lo concerniente a los legados. Asimismo, la libertad de disposiciÛn, principio fundamental que en materia de donaciones y sucesiones ha recogido la ley 149, nunca puso en tela de juicio que se pueda conceder por vÌa de legado sin el obst·culo que supone la normativa del CÛdigo civil, y permite mantener la unidad del patrimonio familiar con disposiciones particulares.

Ya el Derecho navarro histÛrico contenÌa alguna normativa en relaciÛn con esta figura de disponer mortis causa.

En Los Fueros de la Novenera que, de acuerdo con Gibert, ofrecen un sistema complejo de sucesiÛn familiar y de sucesiÛn voluntaria4, bajo el amplio vocablo leyssax (disponer, dar por testamento, legar)5, establecen, entre otras disposiciones obligatorias o facultativas, la facultad de hacerlo en favor del alma6 y se reconocen dos modalidades de manda voluntaria pro anima7.

El Fuero de Viguera y Val de Funes tambiÈn, bajo el vocablo DestÌn y Manda de destÌn, faculta otorgar ´manda y mandar a pariente, extraÒo o por su almaª8.

En el Fuero Reducido, que no tuvo sanciÛn legal, aparecen usados los tÈrminos ´legatarioª, ´legaª, ´legatoª, incluso distingue si son legatos necesarios o voluntarios, a efectos del goce de la fealdad o viudedad, y de cÛmo el viudo debe tener los bienes del cÛnyuge premuerto, asÌ respecto a la obligaciÛn de pagar las deudas y legatos, si son necesarios o voluntarios, si son por sus fuÒevarias y pias causas, para casar hijos o hijas o parientes, o por servicios hechos (3,2,4).

TambiÈn contiene normas sobre: quiÈn debe tener las heredades dejadas para aniversario o para almario, es decir, para su alma o pÌa causa por el disponente; cÛmo tienen que obrar los cabezaleros y cÛmo deben Èstos dar el testamento al legatario o legatarios interesados; sobre cÛmo se deben hacer el legado por el alma, y sobre que los herederos del legatario pueden haber y cobrar el legado, si premuerto el testador al legatario Èste muere sin cobrar el legado (3,7,11, 3,7,16 y 3,7,23)9.

En la Concordia de MartÌnez de Olano [letra h), n˙ms. 5 y 6] tambiÈn se hace referencia a las facultades de legatario y a los legados de la tercera parte de la herencia y universall0.

Ahora bien, se puede afirmar, sin temor a error, que ni por los juristas navarros, ni tampoco en los diversos Anteproyectos o Proyectos de ApÈndice de Derecho navarro al CÛdigo civil, se dedicÛ una especial atenciÛn a esta forma de disponer11.

Esa falta de atenciÛn especial a los legados se puso de manifiesto, con insistencia, en la mayorÌa de informes y dict·menes presentados a la DiputaciÛn de Navarra en el perÌodo de informaciÛn p˙blica abierta respecto al Proyecto de Fuero Recopilado12. De ahÌ que el grupo de juristas que redactÛ la RecopilaciÛn Privada, en su estudio del Derecho romano recibido en Navarra, como precedente singular a los efectos de un mejor conocimiento y comprensiÛn del actual Derecho privado de Navarra, estudio nunca realizado anteriormente con amplitud, pusiera un interÈs especial en la materia de legados, como igualmente en el estudio de los precedentes histÛricos del propio Derecho peculiar, y tambiÈn en el conocimiento de la pr·ctica jurÌdica, para poner de relieve todo lo que era vivencia singular respecto a esta instituciÛn que convenÌa conservar, y tratara de mejorar aspectos concretos para lograr una futura regulaciÛn de los legados ceÒida a la realidad actual, y en el lugar adecuado, habida cuenta el total contenido y estructura de su obra; asÌ, por ejemplo, en la RecopilaciÛn aparece dedicada al legado de usufructo universal una ley, la 250, y otra al legado de bienes de conquista, la 251.

II. Contenido

Las trece leyes que la RecopilaciÛn Privada dedicÛ a los legados pasaron Ìntegras al Fuero Nuevo, si bien con ligeras variaciones que mejoraron su redacciÛn y el orden de su contenido. Estas leyes del Fuero Nuevo hacen referencia: a la aplicaciÛn del rÈgimen de los legados, en defecto de disposiciÛn de voluntad o de ley especial, a todo acto de liberalidad a tÌtulo singular (ley 240); al concepto de mandas o legados como aquellas liberalidades mortis causa a tÌtulo singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a tÌtulo lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la ley (ley 241); a la eficacia real o personal de los legados seg˙n sean de cosa especÌfica y determinada propia del disponente o de otra clase y adquisiciÛn de la propiedad (ley 242); a la toma de posesiÛn de los legados (ley 243); a la reducciÛn para pago de deudas hereditarias o para satisfacer todos los legados ordenados por el disponente (ley 244); a la percepciÛn de frutos (ley 245); al legado de universalidad (ley 246), de cosa genÈrica (ley 247), alternativo (ley 248), de cosa ajena (ley 249), de usufructo universal (ley 250); al legado de bienes de conquistas (ley 251), y a la extinciÛn de legados (ley 252)l3.

III. Normativa complementaria

Las leyes contenidas en el TÌtulo del Fuero Nuevo objeto de este comentario no agotan la normativa aplicable a los legados en este Cuerpo legal, normativa que se complementa con las siguientes leyes:

1)† † La ley 162. En ella se establece que las cargas impuestas en favor de terceras personas al donatario en donaciones inter vivos, si Èste no las hubiese cumplido, se considerar·n como legados.

2)† † La ley 205. Por la que se determina, salvo disposiciÛn en contrario, que los legados ordenados en testamento de

hermandad por cualquiera de los testadores que hubieran instituido heredero a otro en otros de ellos, no ser·n exigibles hasta despuÈs del fallecimiento del ˙ltimo de los asÌ instituidos, pero el legatario podr· exigir el afianzamiento del legado si el testador no hubiera dispensado de esta obligaciÛn.

3)† † La ley 216. Seg˙n esta ley, el instituido heredero en cosa determinada, institutio ex re certa, si concurre con otros instituidos a tÌtulo universal...

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