Título IV - De Los Pactos o Contratos Sucesorios

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario

Título IVa

DE LOS PACTOS O CONTRATOS SUCESORIOS *

  1. La ordenación contractual de la sucesión

    1. Derecho del Código civil

      Ante todo, interesa señalar la absoluta disparidad que, en materia de sucesión contractual, ofrecen los sistemas jurídicos del Código civil y del Fuero Nuevo de Navarra.

      Siguiendo al Código Napoleón y, sobre todo, al Código civil italiano de 1865, el Código español de 1889 es rotundamente contrario a los pactos o contratos sucesorios. En principio --siquiera sea por omisión--, la sucesión contractual se halla excluida de los modos de deferir la sucesión, como claramente se desprende del artículo 656: «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.» Además de ese silencio excluyen te, el criterio prohibitivo de los pactos sobre sucesión futura se halla expresa y reiteradamente establecido en diferentes lugares:

      -- Artículo 1.271, apartado 2.°: «Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.»

      -- Artículo 991: «Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.»

      -- Artículo 816: «Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.»

      -- Artículo 635: «La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.»

      No obstante, algunos pocos supuestos1 que, con carácter excepcional, son admitidos en el Código civil, es evidente que éste contiene un rechazo general de todos los pactos sobre sucesión futura de una persona viviente, tanto si se trata de los pactos de institución o de renuncia como los de disposición.

    2. Derecho del Fuero Nuevo de Navarra

      La vigente Compilación del Derecho civil foral de Navarra, recogiendo la práctica consuetudinaria y la tradición histórica del antiguo reino, consagra, en los más amplios términos, la validez de los pactos o contratos sucesorios, a los que dedica un cuidado tratamiento. El Libro II, «De las donaciones y sucesiones», se abre con el Título I sobre «Principios fundamentales», entre los cuales figura el que la ley 149, apartado 2.°, enuncia en relación a los modos de ordenar la sucesión: «Las disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donación inter vivos o mortis causa, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación. Sólo en defecto de estas disposiciones se aplicará la sucesión legal.» Y ese mismo principio se reafirma en sede de sucesión legal, la cual --según la ley 300-- «tiene lugar siempre que no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento, por pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión conforme a esta Compilación». Y, asimismo con carácter general, la ley 320 se refiere a «la adquisición de la herencia deferida por pacto sucesorio».

      Acorde con este principio fundamental, el Fuero Nuevo desarrolla las distintas modalidades de los pactos sucesorios: a) En el Libro I, «De las personas y de la familia», el Título IX (leyes 112-118) trata «De las donaciones» propter nuptias, o sea, la especie más tradicional y significativa de los contratos sucesorios de institución según la práctica consuetudinaria navarra. b) Ya dentro del Libro II, «De las donaciones y sucesiones», el Título III, «De las donaciones mortis causa», comprende tanto las donaciones de carácter revocable como las establecidas como irrevocables, modalidad esta última que se aproxima extraordinariamente a los pactos sucesorios y, a veces, se identifica con ellos (ley 169). c) Y, por último, el Título IV --objeto del presente comentario-- contiene una ordenación general «De los contratos o pactos sucesorios» (leyes 172-183), que comprende los de institución, los de renuncia y los de disposición sobre la herencia futura de un tercero.

      Además, a lo largo del Fuero Nuevo, cabe registrar determinadas disposiciones que, relativamente a supuestos concretos, tratan ciertos aspectos de los pactos sucesorios:

      -- La ley 73 determina que «los derechos hereditarios del adoptado y del adoptante y los pactos entre ambos se regirán exclusivamente por la voluntad privada y, en su defecto, por lo establecido en esta Compilación».

      -- La ley 80, al indicar el contenido de las capitulaciones matrimoniales, menciona «los pactos sucesorios» (núm. 5) y «las disposiciones sobre el usufructo de viudedad» (núm. 6); y en este último punto, la ley 261.3 y la ley 264 enumeran las posibles modificaciones que, por voluntad del disponente o por pacto, cabe introducir en el usufructo de fidelidad.

      -- La ley 150 se ocupa de las donaciones ínter vivos o mortis causa que comprenden los bienes presentes y futuros del donante, y las equipara a la institución contractual de heredero.

      -- La eficacia revocatoria de los pactos sucesorios respecto a testamentos otorgados con anterioridad, es tratada específicamente en las leyes 210 y 211.

      -- La ley 215 determina que será válido el pacto sucesorio aun cuando no contenga institución de heredero.

      -- La exigencia de que en los contratos sucesorios conste la institución en la legítima foral se halla determinada en la ley 268.

      -- La ley 272 se refiere a la desheredación en pacto sucesorio por las causas legalmente previstas.

      -- Además de la admisión general de los pactos sucesorios re-nunciativos (ley 172), son varias las leyes del Fuero Nuevo que especifican y concretan los efectos de la renuncia sobre herencia futura, singularmente la exclusión respecto a la misma herencia (leyes 155, 156 y 301), así como los de la renuncia a los derechos de los reservatarios (leyes 276 y 277).

      -- Los llamados fideicomisos contractuales, esto es, los pactos sobre reversión de donaciones, ya al donante, ya a favor de otras personas, se hallan regulados específicamente, tanto respecto a las donaciones ordinarias (ley 279) como en cuanto a las donaciones propter nuptias (ley 116, aplicable a la dote, ley 123; y a las dotaciones, ley 135).

      -- La ley 236, apartado 2.°, se refiere a la elección de fideicomisario y la distribución de bienes, por el heredero fiduciario con facultad para ello, y determina que, en el supuesto de que tal acto hubiere sido formalizado ínter vivos tendrá carácter de irrevocable.

      -- En relación a los fiduciarios-comisarios, se establece en la ley 286 que si la designación de heredero o donatario universal hubiere sido efectuada en escritura pública, tendrá carácter de irrevocable.

      -- Por último, el Fuero Nuevo prevé la constitución contractual de determinadas figuras jurídicas de gran significado e importancia dentro del sistema sucesorio navarro: los fiduciarios-comisarios (ley 281) y los Herederos de Confianza (ley 295).

      De esta enumeración de disposiciones relativas a los pactos sucesorios claramente se desprende:

      a) En el sistema del Fuero Nuevo, la sucesión contractual es un modo normal u ordinario --no excepcional-- de deferir la sucesión, en un plano igual, cuando menos, a la testamentaria o la ordenada en otros cualesquiera actos de última voluntad2.

      b) Los pactos o contratos sucesorios son admitidos con gran amplitud, en un doble aspecto: en relación a los otorgantes, por cuanto éstos pueden ser no sólo cónyuges, ascendientes y demás parientes, sino, también, otras cualesquiera personas, exista o no entre ellas una relación parental; y respecto a los negocios jurídicos en que tales pactos puedan ser instrumentados, ya que se admite en capitulaciones matrimoniales, entregas de dotes o dotaciones, renuncias de derechos hereditarios o en otros cualesquiera actos referentes a la sucesión mortis causa de una persona viviente.

      c) Tales contratos son actos rigurosamente formales o solemnes, que han de constar, necesariamente, en capitulaciones matrimoniales u otra escritura pública. Tal instrumento público reviste, siempre, valor de forma esencial (forma dat esse reí), cuya falta o defecto implica, en todo caso, la invalidez absoluta del negocio, como acto inexistente.

    3. Consecuencias metodológicas

      La rotunda contraposición entre el Derecho del Código civil y el Derecho de Navarra, respecto a la sucesión contractual, y, en general, en cuanto a los pactos o contratos sucesorios, lleva a la necesidad de fijar unos claros criterios metodológicos en cuanto a la exposición y estudio y --lo que es más importante-- en orden a la interpretación y aplicación de la vigente Compilación navarra:

      a) En primer término, resulta evidente que, dentro del sistema sucesorio del Derecho navarro, es inconcebible pretender invocar, no ya como Derecho supletorio sino tan sólo con fines de hermenéutica, cualquiera de los preceptos del Código civil que sean prohibitivos, o simplemente restrictivos, de los pactos o contratos sobre herencia futura, tanto los directamente referidos a la materia como aquellos que, de modo indirecto, pudieran afectar a ella.

      b) Ese rechazo absoluto alcanza, asimismo, a toda la elaboración doctrinal que, sobre la base del Código civil, haya podido ser realizada por las sentencias del Tribunal Supremo. Tal jurisprudencia --en cuanto se halla marcada por criterios radicalmente opuestos a los principios fundamentales del sistema sucesorio del Derecho de Navarra-- carece del más mínimo valor como posible elemento interpretativo del Fuero Nuevo.

      c) En materia de pactos o contratos sucesorios, el Fuero Nuevo presenta un sistema orgánico coherente y completo, que repele y excluye la posible alegación del Código civil y las leyes generales de España como Derecho supletorio (ley 6 F. N.). Inclusive --según seguidamente se verá con más detalle--...

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