Título III. De las relaciones tutelares

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas227-310

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Capítulo primero Disposiciones generales
Artículo 100 Instituciones tutelares
  1. La guarda y protección de la persona y bienes o solo de la persona o de los bienes del menor o incapacitado se realizará, en los supuestos previstos en la ley, mediante:
    a) La tutela.
    b) La curatela.
    c) El defensor judicial.
    2. A la guarda y protección pueden contribuir la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela.

Antecedentes: art. 87 LDp.

Concordancias: art. 49 CE, art. 215 Cc. y art. 221-1 Cc. Cat.

Resumen doctrinal: Con el art. 100 se inicia el comentario del Título III del Libro I, dedicado en su integridad a las relaciones tutelares. Como se indica en el propio Preámbulo CDFA, en general, el sistema tutelar que se adopta puede calificarse de “tutela de autoridad”, pero se potencia la autonomía de la voluntad a través de la delación voluntaria y se acentúan los rasgos familiares, especialmente a través del importante papel atribuido a la Junta de Parientes. En orden a su estructura, sus tres primeros capítulos son de aplicación a todos las instituciones tutelares, mientras los capítulos IV a VIII se ocupan respectivamente de la tutela, curatela, defensor judicial, guarda de hecho y guarda administrativa y acogimiento.

El capítulo I, bajo la rúbrica Disposiciones generales, se inicia con el art. 100 que contiene una mera enumeración de las instituciones tutelares y especifica la finalidad común a todas ellas. De conformidad con su aptdo. 1º, son instituciones tutelares la tutela, la curatela y el defensor judicial. Su finalidad no es otra que la guarda y pro tección ya sea de la persona y bienes o sólo de la persona o de los bienes del menor o incapacitado. Según precisa el aptdo. 2º, son igualmente instru-

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mentos de protección de menores e incapacitados la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela, aunque no sean propiamente instituciones tutelares; ello sin olvidar la figura del administrador voluntario que contempla el art. 107.

Jurisprudencia: Finalidad de las instituciones tutelares: – STSJA 04/12/2012: el interés del menor como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de menores.
SAP Zaragoza 25/04/2014 (núm. 98): la tutela es una institución prevista para proteger la persona y bienes del incapaz, que se debe ejercer con la debida diligencia y la función tutelar se ha de realizar en interés del incapacitado.

A.L.A.

Artículo 101 Caracteres
  1. La aceptación y el ejercicio de las funciones tutelares constituyen un deber del que solo cabe excusarse en los supuestos legalmente previstos.
    2. Las funciones tutelares se ejercen personalmente, sin excluir la colaboración de otras personas, y siempre en interés de la persona protegida.
    3. Las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercen de forma gratuita si no se ha establecido expresamente una remuneración.

Antecedentes: art. 88 LDp.

Concordancias: arts. 103, 105 y 126 CDFA, arts. 216.1, 217 y 274 Cc. y arts. 221-1, 221-2. 222-3 y 222-5 Cc.Cat.

Resumen doctrinal: El art. 101 enuncia los caracteres comunes a las instituciones tutelares. Así, en su aptdo. 1º declara que las funciones tutelares constituyen un deber, lo que significa que, en principio, es obligatorio desempeñar el cargo tutelar y que sólo se admite la excusa de su ejercicio en los casos legalmen te previstos que no son otros que los del art. 126 del mismo cuerpo legal. El aptdo. 2º, de una parte, atribuye carácter personal a los cargos tutelares, excluyendo, por tanto, la posibilidad de dele gación; y, de otra, se refiere al interés de la persona protegida como principio que ha de inspirar el ejercicio de las funciones tutelares. De acuerdo con su aptdo. 3º, otros caracteres de las funciones tutelares son su sujeción al control judi cial que regula detalladamente el art. 103 y la gratuidad, a no ser que se haya establecido expresamente su remune ración conforme a las reglas del art. 105.

A.L.A.

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Artículo 102 Modos de delación
  1. Las funciones tutelares se defieren por:
    a) Disposición voluntaria en instrumento público.
    b) Resolución judicial.
    c) Disposición de la ley en caso de desamparo de menores o incapacitados.

  2. La delación dativa es subsidiaria y complementaria de la voluntaria.

Antecedentes: art. 89 LDp., art. 15 Comp., art. 15 ASECGC1965, art. 17 ACJA1963, art. 17 ACJA1962, art. 17 ASCJA1961 y art. 200 P1904.

Concordancias: arts. 108 a 122 CDFA y art. 223-3 Cc.Cat.

Resumen doctrinal: El art. 102 enumera los modos de delación de las funciones tutelares. Atribuye prioridad a la delación voluntaria que puede realizar tanto el propio interesado (autotutela) como los titulares de la autoridad familiar. A falta de delación voluntaria o para completarla, las funciones tutelares se defieren por resolución judicial, dando lugar a la delación dativa que es, por tanto, supletoria y complementaria de aquélla. Para los menores o incapacitados en situación de desamparo es la propia ley la que atribuye su tutela a la entidad pública competente, sin intervención judicial, dando lugar a la delación legal. El precepto aquí comentado encuentra su desarrollo en el capítulo II (arts. 108 a 122), dedicado específicamente a la delación.

A.L.A.

Artículo 103 Nombramiento, vigilancia y control
  1. La Autoridad judicial nombrará y dará posesión del cargo tutelar a la persona designada.
    2. El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la institución tutelar, o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en interés de la persona protegida.
    3. El Juez y el Ministerio Fiscal podrán exigir en cualquier momento del titular del cargo que les informe sobre la situación de la persona protegida o del estado de la administración patrimonial, según proceda. También podrán exigirle una información periódica.
    4. Las funciones tutelares se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
    5. Las resoluciones judiciales o administrativas sobre instituciones tutelares, incluida la curatela y la guarda administrativa, habrán de inscribirse en el Registro Civil. Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones.

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Antecedentes: art. 90 LDp.

Concordancias: art. 164 CDFA, arts. 218, 232, 233 y 259 Cc. y art 221-5 Cc.Cat.

Resumen doctrinal: El art. 103 resulta coherente con el sistema de “tutela de autoridad” que rige –con matices– en...

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