Título III. Del régimen económico matrimonial de separación de bienes

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas353-361

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Artículo 203 Aplicación del régimen

El régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes:
a) Cuando así lo hayan acordado los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.

  1. En todo caso de exclusión o disolución del consorcio conyugal, si los cónyuges no han pactado otro régimen.

Antecedentes: art. 21 Lrem.

Concordancias: Arts. 225, 228, 248, 249 CDFA; art. 1435 Cc.; art. 232-1 Cc. Cat.; arts. 3, 66 Comp. IB.; leyes 103, 104 Comp. N.; art. 93 LDCFPV; arts. 6, 44 Lremv.

Doctrina: A. El régimen de separación. Antes de entrar en el tratamiento del régimen consorcial, el Título III dedica apenas siete artículos al de separación, breve regulación que persigue, como señala el Preámbulo del CDFA (18), cerrar el paso a la aplicación supletoria del Cc., que sólo cabrá si hay acuerdo expreso de los cónyuges al respecto llamando a dicho régimen. Esta regulación es una novedad absoluta y carece de precedentes en nuestro Derecho. No se define este régimen, aunque se da una idea precisa de su contenido en el art. 205. Lacruz (Elementos, 529) nos señala cómo este régimen se define negativamente, por la falta de comunidad de bienes y de participación de cada esposo en los resultados de la economía del otro, y por la independencia de cada uno en la gestión y adquisiciones de bienes, quedando como vínculo económico entre ambos el de la convivencia y consumo en común y la atención a las obligaciones familiares, las recíprocas y las debidas a la prole.
B. Vigencia del régimen. El art. 203 se dirige a determinar los casos en los que el matrimonio se gobierna por este régimen, de forma similar a lo dicho en el 1435 Cc., y partiendo del reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, de su poder de autodeterminación o autorregulación para generar el

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conjunto normativo que regule sus relaciones económicas, lo que se relaciona además con la libertad de pacto y el principio Standum est chartae, así como del reconocimiento de la mutabilidad del régimen por voluntad de los cónyuges. Así, la primera y principal fuente de aplicación del régimen de separación de bienes es la voluntad de los cónyuges manifestada en capitulaciones matrimoniales. En segundo lugar, se prevé el régimen para los casos en que los cónyuges excluyan el régimen legal consorcial, sin establecer el de reemplazo (como el 1435.2 Cc.), o que termine o se disuelva constante matrimonio el consorcio conyugal, si los cónyuges no han pactado otro régimen. El régimen de separación puede tener por tanto un origen paccionado o legal, siendo ordenado como supletorio de segundo grado ante la falta de elección de los cónyuges.

Jurisprudencia: La SAPH 19/3/2007 limita el alcance de los pactos en cuanto a liquidación del régimen, en base a la STS 3/2/2006, que procede a enunciar dos principios: “1º que para disolver la sociedad conyugal por voluntad de los cónyuges es preciso el otorgamiento de escritura pública y así resulta también de los artículos 62 y 13.2 de la Ley Aragonesa 2/2003, de 12 de febrero de régimen económico matrimonial y viudedad; y 2º Que la liquidación no puede hacerse antes de que la disolución tenga lugar”. El resultado al que llega el TS es que la disolución del régimen no puede hacerse en documento privado y, “aunque es cierto que la concreta liquidación puede realizarse en este tipo de documentos, no es posible realizarla cuando la disolución del régimen no ha tenido lugar”.

M.L.M.

Artículo 204 Régimen jurídico

El régimen económico de separación de bienes se regirá en primer término por lo convenido por los cónyuges en los capítulos que lo establezcan; en su defecto, por las normas establecidas en el presente Título para este régimen y, subsidiariamente, por las normas del consorcio conyugal en tanto lo permita su naturaleza.

Antecedentes: art. 22 Lrem.

Concordancias: Arts. 185, 193 CDFA; art. 231-19 Cc. Cat.; arts. 3, 66 Comp. IB.; ley 103 Comp. N.; art. 44 Lremv.

Doctrina: Partiendo del ya mencionado principio de autonomía de la voluntad y prevalencia de la voluntad de los cónyuges expresada en capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes tiene que regularse, ante todo, por dicha voluntad, primacía de la voluntad que se manifiesta no sólo en la elección de este régimen, sino también en la fijación de su contenido. Opina Martínez Cortés (Actas, 111) que el respeto legal a lo pactado es de tal grado que el legislador se resiste a pasar al segundo criterio de ordenación sin antes comprobar no ya solo que determinadas

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consecuencias no han sido previstas expresamente en las capitulaciones, sino que tampoco pueden deducirse de las mismas. Si no es posible encontrar la solución en la voluntad de los cónyuges, se pasa al segundo criterio de ordenación del régimen, aplicándose las normas de este Título III. Finalmente, si tampoco éstas prevén una solución, se aplicarán analógicamente las normas del régimen consorcial, en tanto lo permita su naturaleza, y a continuación habrá que aplicar las demás fuentes aragonesas y los principios del Derecho. Con esto el legislador reafirma el carácter completo de la regulación cerrando el paso a la aplicación supletoria del Cc. En este sentido apunta el autor citado que se aplicará el régimen de separación aragonés si los cónyuges han pactado un régimen de separación con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, sin hacer referencia al orden normativo aplicable. Por supuesto que hay que añadir a esta regulación las disposiciones del Título I, Efectos generales del matrimonio, o régimen matrimonial primario.

Jurisprudencia: SAPZ 24/1/2005, repite lo dicho en la Exposición de Motivos de la Lrem: “las previsiones legales sobre el régimen de separación de bienes, contenido del título III, se bastan a sí mismas, cerrando el paso a la aplicación supletoria del Código civil. Si el régimen de separación de determinados cónyuges no prevé determinadas consecuencias mediante pactos ni pueden deducirse de los mismos, no habrán de producirse otras que las señaladas en este título y, en último término, las que puedan derivar mediante la aplicación...

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