Título III - De las Donaciones Mortis Causa

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho romano

Si la donación, en general, tiene su conexión más real y también sistemática con las sucesiones, este tipo especial de la donación a causa de muerte presenta tal conexión con mayor razón aún, precisamente por hacerse en previsión de la muerte del donante. Y ha atraído a la sede de las sucesiones, en el orden sistemático del Fuero Nuevo, como Título II de este Libro II, a las donaciones inter vivos, en tanto se ha mantenido el distanciamiento de la donación propter nuptias, como Título XI de Libro I, por la estrecha relación que éste presenta con todo el régimen de bienes en el matrimonio. Es evidente así la similitud de las donaciones mortis causa, tanto con los pactos sucesorios (Título IV) como con los legados (Título IX).

La dificultad para una configuración nítida de la donación mortis causa proviene ya de su mismo origen e historia, pero también de cierta contradicción que puede observarse entre el tenor de la ley foral y la exigencia real de la práctica ordinaria.

En el Derecho romano se ofrece ya una doble configuración, no sin consecuencias para su ulterior historia. Aparece esta donación como de efectos inmediatos pero recuperables. Tenía por causa la previsión de una muerte próximamente previsible --con ocasión de una enfermedad, viaje o guerra--, y tal dación podía dar lugar a una acción personal de recuperación que es la con-dictio, si la muerte prevista no sucedía. Se trataba de un caso más de dación ob causam, en el que la frustración de la causa remota --en este caso, de la prevista muerte-- daba lugar a la acción de repetición. La dación tenía como causa inmediata el convenio de donar, pero la previsión de muerte era la causa de este convenio, y, por tanto, la causa remota de la dación. Se puede comparar al caso de pago de lo indebido, cuya dación tiene como causa inmediata el convenio de pago, pero, como causa de este convenio, la existencia de la obligación 1.

A ese primer tipo romano de donación mortis causa se refiere todavía el último párrafo de la ley 169, a propósito de la revocación tácita. En rigor, no se trataba, en Derecho romano, de una revocación, sino de una frustración de la causa remota de la donación; aunque el donante pudiera dejar de repetir lo donado, la posibilidad de repetir, mediante la condictio, no dependía de su libre voluntad de revocar, sino del hecho objetivo del fallo de la causa2.

Siendo así, en su primera configuración, como donación de efecto inmediato pero recuperable por frustración de la causa remota, la Jurisprudencia romana acabó por introducir otra configuración, para aquellos casos en que la previsión de muerte era temporalmente indeterminada y, por ello, podía resultar inconveniente adelantar el efecto real un tiempo imprevisiblemente diferido, hasta la muerte del donante. Con ese fin, el efecto real se condicionaba suspensivamente al momento de la muerte del donante, es decir, a su premoriencia respecto al donatario; por lo que, al ser la premoriencia un dies incertus, operaba como condición suspensiva. Aunque el acto de donación fuera anterior, no producía el efecto adquisitivo hasta el cumplimiento de esta condición; como en toda condición, en el Derecho romano clásico, su efecto no era...

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