Título II. De las servidumbres

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas749-783

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Capítulo primero Disposiciones generales
Sección primera Concepto, clases y caracteres
Artículo 551 Concepto
  1. La servidumbre es el derecho real limitado de goce establecido sobre una finca en beneficio de otra.
    2. La finca a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama finca dominante; la que la sufre, finca sirviente.

Antecedentes: Art. 15 LDcp.

Concordancias: Art. 530 Cc.; art. 566-1 Cc. Cat.; leyes 365, 393 y 394 Comp.
N.; pgfo. 1018 Cc. alemán; art. 1028 Cc. italiano.

Resumen doctrinal y jurisprudencial: El Código aragonés incluye un amplio régimen general de servidumbres en el Título II del Libro IV para poder definir algunos rasgos propios del Derecho aragonés, reflejados también en las especialidades de origen foral y consuetudinario, incorporar como normas propias las del Derecho civil estatal aplicadas habitualmente por los Tribunales aragoneses para dar coherencia a un sistema antes muy fragmentario, completando, adaptando y aclarando todas ellas, e introducir novedades significativas –en aplicación del principio de libertad de configuración de derechos reales– en instituciones que deben responder a las necesidades actuales del tráfico inmobiliario, en línea convergente con otros ordenamientos civiles modernos.

Por ello, en materia de servidumbres las novedades son mayores respecto a la Compilación, incluyendo las disposiciones sobre régimen general que afectan al propio concepto de servidumbre, que serán exclusivamente las reales pasando las personales a encuadrarse bajo la nueva denominación y régimen de “derechos

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reales de aprovechamiento parcial” (art. 555), refleja en su clasificación la importancia de la distinción entre aparentes y no aparentes (art. 552.2), y actualiza los caracteres clásicos de permanencia o indivisibilidad. También el legislador ha considerado necesario incorporar disposiciones generales sobre el contenido de las servidumbres, destacando la regulación del ejercicio civiliter (art. 557), que busca equilibrar la obtención de utilidades de la finca dominante con el menor perjuicio de la finca sirviente, que tiene reflejos concretos en la modificación de las servidumbres (art. 560.1) y en las servidumbres forzosas.

En la constitución de servidumbres, ya se contemplan todos los modos de constitución de las mismas (art. 561, respetando la regulación de la Compilación sobre usucapión [arts. 568 a 570]), se amplía la legitimación para constituirlas a los titulares de derechos reales posesorios, se regula la servidumbre sobre finca indivisa y finca propia, por su utilidad práctica, y se incorpora al Derecho aragonés la servidumbre denominada tradicionalmente “por destino del padre de familia” y ahora “por signo aparente” (art. 566), reforzando la coherencia del régimen aragonés de servidumbres. Con este propósito también se prohíbe la constitución por usucapión de las servidumbres negativas (art. 567).

El nuevo Código ya establece no solo las causas de extinción de las servidumbres, concordes algunas de ellas con el Código civil pero resultado otras de las innovaciones normativas (art. 571), sino también las de extinción parcial por división o segregación de la finca dominante o sirviente (art. 572).

Entre las servidumbres típicas, siguen regulándose las voluntarias de luces y vistas fundadas en los voladizos como signo aparente representativo y negando la posibilidad de usucapión a las servidumbres no aparentes, y se incluyen las servidumbres forzosas de paso, que contaba con antecedentes forales, y de acceso a red general (arts. 577 a 581), para permitir una utilización “normal” de la finca dominante, pagando la correspondiente indemnización.

Y el Capítulo V contempla los diversos derechos de pastos y ademprios aragoneses en su configuración de servidumbres, derechos reales de aprovechamiento parcial y comunidades (arts. 582 a 587), expandiendo el contenido del art. 146 de la Compilación, comprendiendo la alera foral, otras servidumbres de pastos y los derechos reales personales de ademprios, que también pueden constituirse como comunidades, en mancomún o pro diviso.

Concepto. El Derecho foral aragonés comparte con el Derecho navarro y catalán y gran parte de la doctrina el criterio técnico-jurídico de considerar servidumbres exclusivamente a las prediales o reales (STSJA 8 Mar. 2008), y por ello el art. 551.1 destaca el aspecto de relación entre fincas en que la servidumbre consiste. También opta, como el Derecho navarro, por anteponer el aspecto activo frente al meramente pasivo que refleja el Código civil (art. 530) como carga o gravamen y calificar dogmáticamente la servidumbre como un derecho real limitado de goce establecido sobre una finca. El presupuesto de ajenidad de las fincas se excluye del concepto legal del art 551.1, al admitir el nuevo Código la coincidencia parcial de titulares de ambas fincas y la constitución de servidumbre sobre finca propia (art. 564).

La relación fundiaria en que la servidumbre consiste entre las fincas dominante y sirviente, como aclara el art. 551.2, otorga al titular de la finca dominante un

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determinado uso de la finca sirviente, porque la servidumbre se constituye a favor de un predio para proporcionar una utilidad exclusiva a la finca dominante (art. 553.1). Y no incluye el requisito de vecindad de las fincas, para que pueda darse la relación de uso directo entre predios, aunque se deduce la proximidad entre fincas en función de la utilidad que la servidumbre proporciona.

Bibliografía: Sobre el Título II: Argudo Périz, J. L.: “Parte Sexta. Las servidumbres en el Derecho Aragonés”, en Rebolledo Varela, A. (director), Tratado de servidumbres, II, 3ª edición, Aranzadi-Thomson, Cizur Menor, 2013, pp. 851-988; y “Relaciones de vecindad y servidumbres en el Código de Derecho Foral de Aragón”, en Manual de Derecho Civil Aragonés, 2012, [§ 27], pp. 691-714; Rebolledo Varela, A.: Tratado de servidumbres, I, 3ª edición, Aranzadi-Thomson, Cizur Menor, 2013; Lacruz Berdejo, J.
L. y Luna Serrano, A.: Elementos de Derecho Civil, T. III. Derechos reales, vol. 2º, Dykinson, Madrid. Del Cap. I, Secciones 1ª y 2ª: Bellod Fernández de Palencia, E.: “Servidumbres: Concepto, clases, caracteres, contenido de las servidumbres”, en Derecho civil patrimonial aragonés, 2013, pp. 137-151.

J.L.A.P.

Artículo 552 Clases de servidumbres
  1. Las servidumbres pueden ser aparentes o no aparentes, positivas o negativas, continuas o discontinuas.
    2. Es aparente la servidumbre que se anuncia por signos exteriores, visibles, materiales, objetivos y permanentes que revelan el uso y aprovechamiento de la misma, siendo servidumbres no aparentes todas las demás.
    3. La servidumbre es positiva cuando otorga al titular de la finca dominante un determinado uso de la finca sirviente, y es negativa cuando consiste en una limitación de las facultades del titular de la finca sirviente.
    4. La servidumbre continua es aquella cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención humana. La servidumbre discontinua es la que se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos humanos.

Antecedentes: Art. 16 LDcp.

Concordancias: Arts. 532 y 533 Cc.; ley 393 Comp. N.; art. 1061 Cc. italiano

Resumen doctrinal y jurisprudencial: El art. 552.1 clasifica las servidumbres en aparentes y no aparentes, positivas y negativas, y continuas y discontinuas, aunque dicha clasificación tiene un mayor valor teórico que de aplicación, por ser la distinción entre aparentes y no aparentes la que destacó la Compilación y la única aplicable a efectos de usucapión.

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  1. Servidumbres aparentes y no aparentes. La importancia de la distinción entre servidumbres aparentes y no aparentes en Derecho aragonés (Preámbulo, 40), se manifiesta calificando con más detalle las características de los signos exteriores, frente al concepto...

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