Título II. De los capítulos matrimoniales

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas343-352

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Artículo 195 Contenido y forma de los capítulos
  1. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin más límites que los del principio standum est chartae.
    2. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura pública.

Antecedentes: art. 13 Lrem.; art. 25 Comp.; arts. 58 y 59 Apéndice; arts. 58, 59 y
65 P1924; arts. 15, 70, 72 y 73 P1904; arts. 89 a 92 P1899; arts. 176, 117, 181, 183 y 184 AMFL; arts. 167 a 169 y 173 MFL; Obs 16 De Fide Intrumentorum; 58 De Iure Dotium

Concordancias: arts. 3, 185, 193-1, 201 y 381-2 CDFA; arts. 1315, 1325, 1327 y 1328 Cc.; arts. 231-10. 1; 239-19.1; 231-22.1 Cc. Cat.; Leyes 79 y 80 Comp.N; art. 93 LDCFPV art. 3, art. 66-1 y 2 Comp. IB; arts. 173 y 174 LDCG; art. 25 y 27 Lrem. Valencia

Resumen doctrinal: A. Concepto. Escritura pública notarial (instrumentum) en la que se establecen, modifican o sustituyen las normas que van a regular la economía del matrimonio (estipulación capitular) y cualesquiera otros pactos relativos a los bienes o la sucesión de los futuros o actuales cónyuges. B. Contenido. En Aragón los capítulos matrimoniales no sólo tienen como contenido típico la determinación del régimen económico matrimonial. La ordenación paccionada de la sucesión aparece también como contenido típico de los capítulos matrimoniales (arts. 195.1, 201 y 202 CDFA), y su adopción en los mismos ha venido posibilitando la estipulación de un régimen familiar creado en torno de la Casa aragonesa. El negocio capitular no es sólo bilateral (la determinación del régimen matrimonial) sino que además puede ser plurilateral (art. 381-2 CDFA). Desde el punto de vista del instrumentum, las capitulaciones matrimoniales pueden adoptar un variado contenido: cualesquiera negocios susceptibles de ser otorgados en escritura pública: la estipulación de relaciones personales entre los cónyuges y otros otorgantes [vgr. Convivencia y asistencia en la Casa, exclusión o limitación de la

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viudedad (art. 272 CDFA.)]; el establecimiento de negocios familiares patrimoniales [vgr. la dote art. 201 CDFA), donaciones propter nuptias, pactos de ampliación o restricción de la comunidad (art. 215 CDFA), acuerdos sobre la gestión del consorcio conyugal (art. 229 CDFA)]. C. Los límites a la libertad de estipulación. Sólo están sometidas al límite general del Standum est chartae (art. 3 CDFA). No se aplican en Aragón las limitaciones del art. 1328 Cc: no hay supletoriedad. D. Forma. La escritura pública es requisito de validez de los capítulos, su falta conlleva la nulidad de los mismos: art. 6.3 Cc. Deben constar en escritura pública de capítulos matrimoniales la estipulación capitular sea bi o plurilateral; los pactos de ampliación o restricción de la comunidad y los pactos sobre la viudedad, si en ambos casos son anteriores al matrimonio (arts. 215 y 272 CDFA) así como, en todo caso, los pactos sobre gestión del consorcio (art. 229-1 CDAF).

Jurisprudencia: A. Contenido:

  1. Posibilidad de pactar la sucesión y creación de estipulaciones capitulares plurilaterales: STS 5 junio 1901; SS. ATZ 1 de junio de 1927, 3 de julio de 1961 y STSJA 29 septiembre 1992, b) Posibilidad de otorgar cualesquiera negocios susceptibles de ser otorgados en escritura pública: S JPII nº 2 de Jaca 22 diciembre 1998: B) Forma. S. JPI nº 2 de Zaragoza 3 junio 1996.

Bibliografía: Bayod López, María del Carmen: Sujetos de las capitulaciones matrimoniales aragonesas, ed. IFC, Zaragoza, 1995.

M.C.B.L.

Artículo 196 Idioma de los capítulos

Los capítulos matrimoniales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los otorgantes elijan. Si el notario autorizante no conociera la lengua o modalidad lingüística elegida, los capítulos se otorgarán en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el notario, que deberá firmar el documento.

Antecedentes: art. 14 Lrem.;

Concordancias: arts. 382 y 412 CDFA; art. 684 Cc.; arts. 421-12 Cc. Cat.; art.
15 LDCFPV

Resumen doctrinal: El art. 196 permite que los capítulos se redacten en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas aragonesas. Novedad que se introdujo en las Cortes ya que no estaba prevista en anteproyecto de ley de régimen económico matrimonial y viudedad de 2003. El fundamento de esta posibilidad se encuentra

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en el art. 7º EAA, desarrollado, en parte, por la Ley 2/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón, que establece, en su art. 32, Instrumentos notariales, que: “Los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas propias o modalidades lingüísticas de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable”. A estos efectos la legislación aplicable a tener en cuenta son los arts. 148 a 150 Rnot. vigente.

Jurisprudencia: Si el notario autorizante conoce la lengua no es preciso nada más. RDGN de 2 de agosto de 2011 Derecho holandés (RJ 11 6692)].

M.C.B.L.

Artículo 197 Tiempo y eficacia
  1. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo.
    2. Si se otorgan antes del matrimonio, no producirán efectos hasta la celebración de éste, salvo que prevean un momento posterior para su eficacia.
    3. En cualquier caso, los otorgantes pueden someter la eficacia de las estipulaciones a condición o término, incluso darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Antecedentes: art. 15 Lrem.; art.26 Comp.; art. 58 Apéndice: art. 58 AP1924; art. 69 P1904; art. 88 P1899; art. 175 AMFL; art. 170 MFL; Obs. 58 De iure dotium.

Concordancias: arts. 195, 198 CDFA; arts. 1317, 1326 Cc.; arts. 231-19.2 Cc. Cat.; ley 78 Comp. N.; art. 93 LDCFPV; art. 173 LDCG; art. 3, art. 66 Comp. IB.; art. 26 Lrem. Valencia.

Resumen doctrinal:

  1. Tiempo. En Aragón siempre ha sido posible otorgar y modificar los capítulos tanto antes como después de celebrado el matrimonio e incluso establecer el momento de eficacia de los pactos. B) Eficacia. Los capítulos matrimoniales son válidos si los otorgantes tienen capacidad y su voluntad es libre y consciente, pero la eficacia de los mismos depende de la celebración del matrimonio. A ello se refieren los dos párrafos siguientes de este precepto que presentan un doble contenido: por un lado, se afirma que los capítulos no surtirán efectos hasta la celebración del matrimonio, aun cuando el mismo se celebre pasado más de un año del otorgamiento, no es aplicable en Aragón el art. 1334 Cc.; por ello también el 308 CDFA posibilita que el régimen patrimonial establecido entre parejas no casadas adquiera el valor de capítulos matrimoniales si, acordado expresamente por los convivientes, llegaran éstos a contraer matrimonio. Celebrado el matrimonio, los capítulos pueden no ser eficaces, si los cónyuges han previsto un momento posterior para su eficacia (Si tenemos cuatro hijos, se aplicará el régimen de hermandad llana). Por otro lado, la estipulaciones capitulares pueden someterse a término o condición, y aun darles efecto retroactivo, puesto que ello

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no perjudica los derechos de terceros, simplemente, entre los cónyuges y para los terceros contratantes que no tengan derechos adquiridos con antelación a la modificación, las normas de calificación jurídica que entraña la estipulación capitular determinaran la condición de los bienes, derechos y deudas (vgr. el piso comprado por el marido constante matrimonio en régimen de separación de bienes, si ahora se pacta el de consorciales...

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