El título ejecutivo europeo para créditos no impugnados: El Reglamento 805/2004

AutorJavier Casado Román
Cargo del AutorLetrado de la Administración de Justicia. Ministerio de Justicia de España
Páginas59-85
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El título ejecutivo europeo para créditos no impugnados:
El Reglamento 805/2004
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Letrado de la Administración de Justicia. Ministerio de Justicia de España
Sumario: 1. Introducción.- 2. Antecedentes del Título Ejecutivo Europeo para cré-
ditos no impugnados.- 3. Objeto y ámbito de aplicación.- 4. Requisitos y
expedición de la certificación del Título Ejecutivo Europeo.- 5. Ejecución
de la certificación del Título Ejecutivo Europeo.- 6. Tratamiento pro-
cesal del Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.- 7. Declaraciones efectuadas por España al
Reglamento 805/2004.- 8. Interpretación del Título Ejecutivo Europeo
para créditos no impugnados por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y por los Tribunales Españoles.- 9. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
La Unión Europea (UE) ha fomentado la existencia de relaciones per-
sonales y comerciales entre personas y entidades, en el ámbito de su terri-
torio. Para ello, ha dotado, jurídicamente a este organismo de una serie de
instrumentos para hacer efectivas las resoluciones, transacciones judicia-
les y documentos públicos con fuerza ejecutiva, que contengan pronun-
ciamientos de pago en favor de una persona. Con estos instrumentos se
pretende dotar de un marco normativo el tradicional principio de confian-
za y reconocimiento mutuo entre las resoluciones dictadas en los Estados
Miembros.
En la presente ponencia analizaremos los aspectos más relevantes de uno
de estos instrumentos: el Reglamento núm. 805/2004, que establece el título
ejecutivo europeo para créditos no impugnados, así como su alcance y signifi-
cado, a la hora de facilitar el cumplimiento de lo acordado en otro Estado de
la UE.
Jvier Casado Román
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2. ANTECEDENTES DEL TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO PARA
CRÉDITOS NO IMPUGNADOS
Desde sus orígenes, la Comunidad Económica Europea intentó fomentar
la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que estuvie-
se garantizada la libre circulación de personas y bienes. Estos principios de
libertad, seguridad y justicia, pretendían una estrecha cooperación entre los
Estados que fomentase la colaboración entre los mismos, especialmente en lo
relativo al cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas, cuando exis-
tiese un elemento transfronterizo.
El punto de partida en el que se consagra el principio de cooperación ju-
rídica en la Unión Europea lo encontramos en el artículo 81 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)1, precepto que ha permitido
poner los cimientos de lo que actualmente es el entramado de Reglamentos
que facilitan una cooperación y colaboración, en materia civil y mercantil, en-
tre los Estados Miembro.
El Tratado de la Unión Europea (TUE) estableció la cooperación en ma-
teria de justicia y asuntos de interior en su Título VI (llamado también “tercer
pilar”). Esta cooperación establecía expresamente entre sus objetivos el esta-
blecimiento de una cooperación judicial civil y penal efectiva. Posteriormente,
1 El artículo 81 TFUE dispone que “… La Unión desarrollará una cooperación judicial en
asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resolu-
ciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación
de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 2. A los efectos del apartado 1, y en par-
ticular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo
y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para garantizar: a) el
reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como
su ejecución; b) la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales; c)
la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de
jurisdicción; d) la cooperación en la obtención de pruebas; e) una tutela judicial efectiva; f) la eliminación
de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compa-
tibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros; g) el desarrollo de métodos
alternativos de resolución de litigios; h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de
la administración de justicia. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho
de familia con repercusión transfronteriza se establecerán por el Consejo, con arreglo a un procedimiento
legislativo especial. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. El
Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una decisión que determine los aspectos del Derecho de
familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimiento
legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
La propuesta a que se refiere el párrafo segundo se comunicará a los Parlamentos nacionales. En caso de que
un Parlamento nacional notifique su oposición en los seis meses posteriores a la comunicación, la decisión
no será adoptada. En ausencia de oposición, el Consejo podrá adoptar la decisión…”.

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