La titularidad de los montes públicos

AutorSofía de Salas Murillo
Páginas113-182
IV. LA TITULARIDAD DE LOS MONTES PÚBLICOS
A. INTRODUCCIÓN: LO RELATIVO DE LA CLASIFICACIÓN PÚ-
BLICOS/PRIVADOS EN MATERIA DE MONTES
Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 21/2015 en la LM, los montes
se clasif‌i can, al decir de su Exposición de Motivos, “en grupos disjuntos” en
función de dos factores, que a su vez, determinan las características de la gestión
de aquéllos: su titularidad y su afección a un interés general216.
En aplicación del criterio de titularidad contenido en el art. 11 LM, los
montes pueden ser públicos o privados, siendo los primeros “los pertenecientes
al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras en-
tidades de derecho público” (art. 11.2 LM) y los segundos los “pertenecientes
a personas físicas o jurídicas de Derecho privado, ya sea individualmente o
en régimen de copropiedad” (n. 3), a los que se añaden en párrafo separado los
montes vecinales en mano común” que son calif‌i cados sin ambages de privados,
“siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integre el
grupo comunitario del que se trate” (n. 4).
Además del recurso a la legislación autonómica sobre montes en cada caso,
por razón de su titularidad pública se aplicará también la legislación sobre
patrimonio de las Administraciones Públicas –en la que también hay ley estatal
básica, que a su vez se aplica a los bienes de la Administración general del
Estado, y leyes autonómicas217–, con las especif‌i cidades, muy importantes en
216 La clasif‌i cación general de los montes se realiza en el Capítulo I (arts. 11, 12 y 13).
217 En Aragón, v.gr., Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón (TRLPA), modif‌i cado
por la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma
de Aragón.
SOFÍA DE SALAS MURILLO
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el caso de los montes por las características de los comunales, del patrimonio
de las entidades locales218.
Teniendo esto a la vista, los montes públicos se clasif‌i can en función del
criterio de uso o servicio público, en demaniales y patrimoniales (art. 12 LM):
“1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público
forestal:
a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como
los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.
b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en
tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores,
hayan sido afectados a un uso o servicio público.
2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean
demaniales”.
A ello hay que añadir la DT 4ª “A los efectos de lo previsto en el artículo 16
y concordantes, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública todos los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley”219.
En este Capítulo I relativo a la clasif‌i cación general de los montes se dedica
un artículo específ‌i co –el art. 13– a los montes catalogados de utilidad pública.
Semejante preeminencia en el tratamiento de este tipo de montes, se explica,
como hemos visto en el epígrafe sobre el contexto histórico, por la importancia
del Catálogo de Montes de Utilidad Pública que, al margen de las circunstan-
218 También aquí hay una compleja distribución en las competencias legislativas para regular
los bienes de las entidades locales, entre el Estado –LRBRL y TRRL, así como en lo relativo a las
haciendas locales, TRLRHL y varios reglamentos de desarrollo de estas leyes en el que destaca, por
lo que aquí afecta, RBEL–, y las comunidades autónomas (v.gr. en Aragón, Ley de la Administración
Local de Aragón 7/1999, de 9 de abril, así como diversos reglamentos que agotan la regulación
desplazando a la estatal: en lo que aquí afecta, el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y
Obras (Decreto del Gobierno de Aragón 347/2002, de 19 de noviembre).
219 Esta es, como advierte M C (2005: 526 y 564-565) una situación anómala
pero no impensable, y cita en este sentido datos del PFE 2002 en el sentido de que muchos de los
montes que se transf‌i rieron a las comunidades autónomas no estaban aún inscritos ni declarados
de utilidad pública en el momento de promulgarse los correspondientes decretos de transferencias.
En su opinión la DT signif‌i ca que la obligación de inclusión en el catálogo se extiende a cualquier
causa de utilidad pública regulada con anterioridad a la vigente LM, con la f‌i nalidad de consolidar
la catalogación de todos los montes declarados de utilidad pública y la homogeneización de la
ef‌i cacia jurídica del catálogo.
Respecto a los montes declarados de utilidad pública pero aún no incorporados, estamos, en
opinión de C S (2009: 675 y 676), ante un supuesto de afectación ex lege: la vinculación
al, como veremos, “servicio público” de los montes incorporados al Catálogo, y la consiguiente
integración en el dominio público se produce, como dice este autor, por efecto directo de la ley.
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Titularidad de los montes
cias y f‌i nalidades perseguidas en su origen, se ha constituido en el instrumento
de protección más potente con que cuenta la legislación forestal220.
A continuación, se regula en dos capítulos distintos lo relativo al régimen
jurídico de los montes públicos (Capítulo II, arts. 14 a 19, de los cuales del
14 al 18 bis se dedican a los demaniales y solo el 19 a los patrimoniales), y en
otro capítulo distinto, la recuperación posesoria y el deslinde de estos montes
públicos (Capítulo III, arts. 20 y 21)221. La Ley 21/2015 ha suprimido el art. 12
bis, dedicado a los montes protectores y montes con otras f‌i guras de especial
protección, añadido por la Ley 10/2006, y el contenido se ha llevado, en los
términos que veremos, al régimen de los montes privados.
Antes de continuar, procede hacer una breve ref‌l exión previa sobre la cla-
sif‌i cación en la materia de montes y la multifuncionalidad de los montes como
factor superador de posibles compartimentos estancos.
Como intentaré demostrar en las páginas siguientes, las clasif‌i caciones que
legislador y doctrina hagan de los montes tienen importantes consecuencias
prácticas en los respectivos regímenes jurídicos, especialmente cuando entran
en juego las consecuencias derivadas de la consideración demanial de los
mismos. No obstante, y precisamente en relación a esto último, la evolución
legislativa demuestra que las clasif‌i caciones aquí, lejos de ser estancas, son
dinámicas y en cierto sentido, relativas. Me explico: con carácter general y
sin descender a matices, puede decirse que hasta la Constitución española,
los bienes comunales se consideraban bienes patrimoniales –ex LRL 1955–
y con posterioridad, demaniales (LRBRL); lo mismo pasó con los montes
catalogados, que hasta la LM 2003 también eran patrimoniales y a partir de
ella demaniales. Y por otra parte y visto desde fuera, v.gr. no hay diferencias
digamos ontológicas, sino más bien al contrario, entre un monte comunal y uno
vecinal en mano común: y sin embargo, el primero es de dominio público, el
segundo de lege lata, privado. Y como demuestran documentados estudios, en
la práctica tampoco es en absoluto clara, y ello tiene consecuencias muy nocivas
para la propiedad comunal, la distinción entre los comunales y los bienes de
propios de los ayuntamientos: ambos públicos, los primeros demaniales y los
segundos no222.
220 Eje central de la legislación forestal, según C S (2009: 660), o en expresión de
Pérez-Soba, un valiosísimo instrumento de defensa de la propiedad forestal pública “con mucho
pasado”, pero que “ha de tener también mucho futuro”; P-S  D  C (2013
a: 71).
221 En la redacción inicial de la LM 2003 el art. 20 sobre investigación y recuperación posesoria
se dedicaba exclusivamente a los montes demaniales, nombrados expresamente en la rúbrica y en
los dos párrafos del artículo.
222 Imprescindible en este punto el estudio de G  E (1976), repetidamente
citado, y el de P-S D  C y S M (2004) y doctrina allí citada.

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