La titularidad de los montes privados

AutorSofía de Salas Murillo
Páginas183-241
V. LA TITULARIDAD DE LOS MONTES PRIVADOS
A. DE NUEVO SOBRE LO RELATIVO DE LA CLASIFICACIÓN
PÚBLICOS/PRIVADOS
En la clasifi cación que el art. 11 LM 2003 lleva a cabo por razón de la titu-
laridad, considera privados a los “pertenecientes a personas físicas o jurídicas
de Derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad”
(n. 3) y a los “montes vecinales en mano común”, a los que en el n. 4 califi ca
sin ambages de privados, “siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en
cada momento integre el grupo comunitario del que se trate”.
La expresión personas jurídicas “de Derecho Privado”, contrapuesta a la
de personas jurídicas de “Derecho Público” –la LM 2003 alude junto a las
administraciones de base territorial (Estado, comunidades autónomas, entidades
locales) a “otras entidades de Derecho público”– tiene un carácter residual
respecto a esta segunda; ello se proyecta sobre el concepto mismo de montes
privados, que son los que no pertenezcan a ninguna administración territorial
ni “entidad de Derecho público”.
La diferencia entre ambos tipos de personas jurídicas se halla en que las
consideradas de Derecho público se encuadran en la organización jurídico-
administrativa, tienen personalidad propia como administraciones públicas,
y su origen suele radicar no en un acto de autonomía de la voluntad de los
particulares, sino en un acto del poder público387.
387 En supuestos mixtos, como las corporaciones de Derecho Público, no un hay libre pactum
associationis original, sino una decisión de los poderes públicos, ni tampoco existen unos fi nes
libremente determinados por los miembros, sino unos intereses públicos para cuya defensa fueron
creadas. La STC 76/1983, de 5 de agosto, afi rma que “aunque orientadas primordialmente a la
consecución de fi nes privados, propios de los miembros que las integran, tales Corporaciones
participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas...”. Doctrina reiterada posteriormente
SOFÍA DE SALAS MURILLO
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Es conocida la relatividad de esta distinción, como la de su nivel superior
mismo –la bipartición Derecho público-Derecho privado– que, aplicada las
personas jurídicas, es en cierto sentido cada vez menos nítida: las Administra-
ciones Públicas actúan en ocasiones sometidas al Derecho privado y adoptan
tradicionales formas privadas como sociedades o fundaciones; por su parte,
personas jurídicas de Derecho privado, como las asociaciones de utilidad pú-
blica, constituyen un ejemplo de lo relativo de la tradicional dicotomía entre
ambos sectores del ordenamiento388.
Por una parte, cada vez pierde más fuerza la concepción de que la atención
de los intereses generales sea atribución exclusiva del sector público, como
si aquéllos fueran ajenos a las personas jurídicas de Derecho privado que, a
lo sumo, desempeñarían un papel de colaboración con la Administración, al
realizar ciertas funciones.
En este sentido, las organizaciones que componen lo que se ha denominado
el tercer sector coparticipan con el sector público en la gestión y administración
de los asuntos de interés general, lo que se pone de manifi esto en distintos
sectores: pienso, v.gr. en la atención a la discapacidad, pero precisamente en
materia de montes, la LM 2003 marca una línea de principio al indicar que
“las Autoridades Públicas (…) promoverán las iniciativas privadas” de con-
servación de la naturaleza (art. 5.2.c) y por su parte, en el art. 77.1. dispone que
“Las Administraciones Públicas fomentarán la custodia del territorio mediante
acuerdos entre entidades de custodia y propietarios de ncas privadas o públi-
cas que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural y
la biodiversidad”. La fi gura de la entidad de custodia del territorio (art. 3.37)
es defi nida como la “organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que
lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del
territorio para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad”389.
En ocasiones estas entidades de custodia, previa o posteriormente, se han he-
cho con la propiedad de los espacios naturales, constituyendo una proporción
cuantitativa y cualitativamente relevante de los propietarios privados de éstos390.
Por otra parte, la titularidad de los montes no determina en la actualidad
distintos regímenes de conservación y gestión, puesto que el principio de
388 D-P  G (1995: 42) consideran que “más que criterios lógicos de distinción,
lo que hay que señalar son puras directrices metodológicas de adscripción”.
389 Según datos de 2013, 346.006 hectáreas se encuentran bajo este régimen en el territorio
español (0,68 % de la superfi cie).
390 Un ejemplo relevante en materia de montes, el de la Fundación Oso Pardo (FOP) creada en
1992 para proteger esta especie en las montañas cantábricas. La adquisición de derechos dentro
de terrenos montañosos comunales convirtió a la FOP técnicamente en copropietaria de las tierras
(junto con los habitantes locales) y ayudó a infl uir en el manejo y la conservación de dichas áreas.
La FOP actualmente tiene derechos de copropiedad en 14 áreas montañosas (11.000 ha).
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Titularidad de los montes
sostenibilidad se refi ere a todos los terrenos forestales, lo que no deja de ser
otra manifestación de lo relativo de la diferencia en este sector391. Es más, a
conciencia de ello, los montes privados son un ejemplo claro de propiedad
vinculada, puesto que su titular no puede decidir libremente ni sobre el destino
del monte, ni sobre sus aprovechamientos392, estando sometidos a una fuerte
intervención administrativa en todos los ámbitos: en cuanto a la posibilidad
de cambiar del destino forestal al agrícola, las medidas de conservación y
protección contra plagas e incendios, las repoblaciones obligatorias, y señala-
damente, el sometimiento a medidas planifi catorias. Respecto a estas medidas
se ha puesto de manifi esto la escasa proporción de montes privados que se
encuentran ordenados: esto quiere decir que una parte signifi cativa a nivel
nacional de las cortas de madera y de la gestión del resto de recursos forestales
–pues como hemos visto en la introducción, la superfi cie forestal de España
está ocupada de forma mayoritaria por montes privados– se lleva a cabo sin
la necesaria organización en el tiempo y el espacio que supone contar con un
instrumento de gestión forestal vigente393. Para este cometido, y aunque de
entrada pueda parecer contradictorio, la Ley 21/2015 aligera la obligatoriedad
de contar con un instrumento de gestión, como se explica en la Exposición de
motivos: “Manteniéndose la apuesta general por la plani cación como mejor
vía para garantizar la gestión forestal sostenible, se simpli ca y se hace posible
este principio para aquellos montes de reducida super cie, muy frecuentes en
nuestra geografía, para los que un procedimiento de ordenación o un plan téc-
nico individualizado resulta muy costoso e inabordable por sus propietarios o
gestores”, para los que se prevé la elaboración de unos modelos-tipo de gestión
forestal más simplifi cados.
Sea como fuere, y respecto al carácter vinculado o intervenido de la pro-
piedad forestal es muy indicativa a este respecto la Exposición de Motivos
de la Ley Navarra LFPFN (1990): “La decisión sobre el modo de utilización
de los bienes es competencia de los poderes públicos y no forma parte de las
facultades dominicales. Son los poderes públicos quienes deben, desde la ley,
establecer el régimen estatutario de los montes, en consonancia con lo especí-
co de su forma de ser. Las determinaciones de la Ley Foral quieren responder
391 S H (2013: 115) considera que en el caso de la propiedad forestal, su
ordenación tuitiva sobrepasa la consideración de que sea de dominio público o de propiedad privada
porque la protección jurídica del monte va dirigida al mismo monte, independientemente de que
la titularidad sea pública o privada.
392 L V (1974: 452): “…los terrenos forestales constituyen hoy en el Derecho
español una de las manifestaciones más típicas de la propiedad funcionalizada o vinculada a fi nes
interés público, puesto que tanto el destino de tales bien como el alcance y modo de ejercicio de las
facultades dominicales de sus titulares privados están sometidos a un régimen estatutario especial,
en el que son decisivos los poderes otorgados a la Administración, que es quien, en defi nitiva
dispone el alcance real del goce de cada fundo forestal privado”.
393 R A (2013: 26).

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