STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:8334
Número de Recurso4103/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIAOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 4103/02; interpuesto por D. Ildefonso que actúa representado por el Procurador D Albito Martínez Díaz; contra la sentencia de 28 de junio de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 681/99, en el que se impugnaba el Decreto del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de marzo de 1999, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde, Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras, de fecha 15 de enero de 1999, por la que se declara en situación de incompatibilidad, en aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, a D. Ildefonso, titular de la licencia de taxi NUM000.

El Ayuntamiento de Madrid, no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de junio de 1999 D. Ildefonso, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de marzo de 1999; y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 28 de junio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Albito Martínez Díez en nombre y representación de Don Ildefonso contra el Decreto del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 Marzo de 1999 que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 Enero de 1999, por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia; el recurrente por escrito de 26 de septiembre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 29 de abril de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa, dicte sentencia acordando la casación de la sentencia recurrida, estimando íntegramente el recurso inicial en los términos suplicados en el escrito de su formalización, que se dan aquí por íntegramente reproducidos, se declare la nulidad de las mismas y se acuerde su falta de efectos, sustituyéndolas por una resolución en la que se deje sin efecto la declaración de incompatibilidad para la titularidad de la licencia de taxi de referencia y se conceda a esta parte el derecho de utilizar la misma con el pleno ejercicio de todos los derechos que lleve inherentes, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan y sean inherentes, especialmente los relativos a las costas de los recursos, en base a los siguientes motivos de casación: TODOS ELLOS SE INTERPONEN AL AMPARO DEL APARTADO D) DEL ARTICULO 88 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE 13 DE JULIO DE 1998, EN RELACION CON LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 86 DE LA MISMA LEY, POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTION OBJETO DE DEBATE. PRIMER MOTIVO.- INFRACCION POR LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DE UNA NORMA DE CARACTER GENERAL DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESTATAL, EN CONCRETO DEL ARTICULO 62.1.E) DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN, LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, YA QUE EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA LA DECLARACION DE INCOMPATIBILIDAD DEBE SER CONSIDERADO NULO DE PLENO DERECHO AL HABER SIDO DICTADO PRESCINDIENDO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DE LAS NORMAS QUE LO RIGEN, POR LA INAPLICACION DE LOS ARTICULOS 53 Nº 2, 54, 55 Nº 3, 69 Nº 1, 80 Y 81 DE LA MISMA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TODO ELLO EN RELACION CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA REFLEJADOS EN LOS ARTICULOS 9 Nº 3 Y 106 Nº1 DE LA CONSTITUCION Y TUTELADOS EN LOS ARTICULOS 24 Nº 1 Y 53 DE LA MISMA. SEGUNDO MOTIVO.- INFRACCION POR LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DE UNA NORMA DE CARACTER GENERAL DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESTATAL, EN CONCRETO DEL ARTICULO 53 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL Y DEL ARTICULO 218 DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986, QUE FACULTAN A LAS CORPORACIONES LOCALES A REVISAR SUS PROPIOS ACTOS Y ACUERDOS, ARTICULOS QUE PRECEPTUAN QUE TALES ENTIDADES DEBERAN SOMETERSE, EN TODO CASO, A LOS TERMINOS, PROCEDIMIENTO Y ALCANCE DE LOS ARTICULOS 102 Y 103 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN, LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE. TERCER MOTIVO.- INFRACCION DE UNA NORMA DE CARACTER GENERAL DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESTATAL, EN CONCRETO DEL ARTICULO 106 DE LA CONSTITUCION, QUE FIJA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA EN RELACION CON SU ARTICULO 53 Y CON LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 27 DE JUNIO DE 1996. CUARTO MOTIVO.- INFRACCION DE UNA NORMA DE CARACTER GENERAL DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESTATAL, EN CONCRETO DEL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION, QUE FIJA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS ESPAÑOLES ANTE LA LEY EN RELACION CON SU ARTICULO 53. QUINTO MOTIVO.- INFRACCION DE UNA NORMA DE CARACTER GENERAL DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESTATAL, EN CONCRETO DEL ARTICULO 38 DE LA CONSTITUCION, QUE FIJA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA.

CUARTO

Por providencia de 29 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día catorce de diciembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las Resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho Cuarto al Noveno, lo siguiente: "CUARTO. Hemos de rechazar la infracción de la Ley 7/1985, de 2 Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 Noviembre de 1986 por cuanto no nos hallamos ante la revocación de una licencia de autotaxi y, por tanto, ante la revisión de un acto administrativo propio declarativo de derechos para el titular, no siendo por tanto exigibles los requisitos formales que para los diversos supuestos de revisión de oficio, se establecen en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1.992 de 26 Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El supuesto que nos ocupa, ni siquiera constituye el previsto en el articulo 48.f) del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles Ligeros, que prevé la revocación de licencias y la retirada de las mismas a sus titulares, cuando se incumplan las obligaciones inherentes a las mismas, ya que nos hallamos ante la mera constatación de una situación de incompatibilidad en la titularidad de la licencia, con el ejercicio comprobado de otra actividad profesional, en detrimento del régimen de plena y exclusiva dedicación, y un correlativo requerimiento para que cese la citada situación de incompatibilidad, pudiendo elegir libremente el interesado entre la transmisión de la licencia, o el cese en la distinta profesión, lo cual constituye, la menos gravosa de las consecuencias previstas en el articulo 17 del citado Reglamento. Al haberse otorgado un plazo razonable al recurrente para que optara entre las dos alternativas incluidas en el requerimiento, se ha respetado por parte de la resolución administrativa, el derecho de audiencia, así como el de defensa por tratarse de una resolución suficientemente motivada y explícita ya que expresa no solo los presupuestos de hecho en que se basa, sino además las normas jurídicas aplicables a las mismas y en las cuales, se fundamenta la decisión del órgano administrativo; ,..., QUINTO. También ha de rechazarse la alegación de hallarnos ante un procedimiento sancionador, ya que la actuación administrativa no impone sanción alguna al recurrente, sino que tan sólo le requiere para que ejercite su libertad de elección en orden a cumplir con el régimen de exclusiva dedicación que la titularidad de la licencia de autotaxi le impone por estar legalmente establecida. SEXTO. Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros aprobado por R.D. 763/79 de 16 Marzo, éste Tribunal no comparte los argumentos en que el recurrente fundamenta su conclusión: El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, que fue aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 Marzo, no tiene su cobertura en la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por ser anterior a la misma, razón por la que no le afecta la declaración de inconstitucionalidad de dicha Ley. De otra parte, cuando fue dictado el Reglamento precitado aún no existía la Comunidad de Madrid, cuyas competencias fueron otorgadas por el Estatuto aprobado mediante la Ley Orgánica de 25 de Febrero de 1983, siendo de significar que la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma, aún con carácter exclusivo, no ha provocado ni la inconstitucionalidad ni la automática derogación de todas las normas estatales hasta entonces reguladoras de la materia objeto de este proceso, que progresivamente serán sustituidas por las autonómicas a medida que la Comunidad Autónoma, haciendo uso de sus competencias exclusivas, elabore una normativa propia que las reemplace. Y tal normativa no existe en el momento presente ya que la Ley 20/1998, de 27 de Noviembre, de la Comunidad de Madrid, de Ordenación y Coordinación de Transportes Urbanos, no regula concretamente la materia sobre la que versa la litis, por lo que, en tanto no se dicte normativa específica sobre la incompatibilidad que nos ocupa, seguirá siendo de aplicación el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, el cual no puede ser considerado inconstitucional, en tanto en cuanto regula materias que, si bien han sido asumidas de forma exclusiva por la Comunidad Autónoma de Madrid, no han tenido un desarrollo legislativo, ya que en esta situación transitoria no puede pretenderse que la pasividad del Legislador Autonómico provoque un vacío normativo. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 147/1.991, de 4 de Julio analiza, el alcance de la cláusula de supletoriedad contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, a la que el recurrente hace referencia, (...). Dicha resolución señala de conformidad con las Sentencias del Tribunal Constitucional números 227/88 y 103/89, (...). Ahora bien estas consideraciones que justifican la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Junio de 1996 alegada por el recurrente, en relación con Ley Estatal 16/1.987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no resulta de aplicación a las normas dictadas antes de aprobarse los respectivos estatutos de autonomía, pues en estos casos el Derecho Estatal preautonomico tiene plena aplicación y no por su naturaleza estrictamente supletoria pues como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61 de 1.997 de 20 de Marzo, si bien es cierto que durante la primera fase temporal de creación del Derecho autonómico puede haber materias que, por imposibilidad en el tiempo o por preferencias en el programa legislativo, se encuentren todavía sin regulación autonómica, aun siendo de su competencia, no se trata entonces de un problema de relación entre ordenamientos, en el que uno de ellos complemente al otro supliendo sus defectos cuantitativos, ni es una cuestión a solucionar por medio de la regla del artículo 149.3 CE, ya que se trata de una situación transitoria por definición, mientras que la regla supletoria citada responde a criterios y vocación de permanencia, de aplicación asimismo en el futuro, aun cuando las Comunidades Autónomas hayan elaborado sus ordenamientos propios. Por lo tanto en tanto no se produzca el reemplazo de la norma estatal preestatutaria por la autonómica, aquella no puede ser considerada inconstitucional por invadir un titulo competencial propio de la Comunidad Autónoma. SÉPTIMO. En cuanto a la alegada infracción del derecho de igualdad, ha de ser asimismo rechazada, porque si bien el principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos tal y como prevé taxativamente el artículo 53.1 CE, incluido el poder legislativo, no prohíbe sin embargo que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del Ordenamiento Jurídico. Lo que prohibe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara de forma expresa el artículo 14 CE, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. La apreciación de en qué medida la Ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente, queda con carácter general confiada al Legislador, con el único límite de que no dé lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución ni en general contra cualquier precepto o principio de la misma, ni, como resulta obvio, contra la esencia misma del propio principio de igualdad, que rechaza toda distinción de trato qué por su alcance no sea objetiva ni razonable y que, por tanto, haya de calificarse de discriminatoria; la justificación de la desigualdad debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. OCTAVO. Debe pues analizarse si el artículo 17 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros implica un trato discriminatorio, al establecer que toda persona titular de licencia de las clases A) o B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y efectiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. Dicho precepto establece un trato diferenciado para el titular de la licencia y el conductor asalariado que no puede, sin embargo, calificarse de discriminatorio, al ser la distinción objetiva y razonable, en atención a que el titular de la licencia se encuentra, respecto a la Administración que la ha otorgado, en situación distinta a la del asalariado, pues solo aquél es garante frente a ésta del cumplimiento de la obligación de prestar el servicio público en condiciones de calidad y continuidad, mientras que el asalariado concurre a prestarlo por cuenta y en nombre del titular de la licencia y en cualquiera de las modalidades que permita la legislación laboral. No constituye tampoco discriminación la excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 17 de Reglamento, al disponer que no será exigible la exclusiva y plena dedicación y la incompatibilidad profesional cuando la licencia se haya adjudicado para la prestación del servicio en municipio de menos de 5.000 habitantes y su titular no tenga persona a su servicio, dada, de una parte, la mayor flexibilidad y temporalidad en la demanda del servicio en tales poblaciones, y, de otra, la insuficiencia de los ingresos derivados de la prestación de ese servicio, que solo ocasionalmente se requiere, para la subsistencia del titular de la licencia y su familia.(...). NOVENO. Respecto de la supuesta vulneración del principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución, a esta Sala le resulta paradójico que sea esgrimido por quien pretende ser titular de una licencia que en definitiva garantiza el ejercicio de una actividad vedada para el común de los ciudadanos no titulares de tal licencia. La exasperación del principio de libertad de empresa habría de suponer que no existieran licencias para acceder a dicha actividad, pero una vez que el recurrente no cuestiona la necesidad de una licencia para el ejercicio de dicha actividad, no puede entenderse contrario al principio de libertad de empresa que el ordenamiento establezca condiciones al ejercicio de dichas licencias, precisamente para garantizar la calidad y la continuidad en la prestación del servicio público que justifica el régimen de intervención administrativa".

SEGUNDO

Esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de abril de 2004, al resolver el recurso de casación nº 4246/2002, y en la sentencia de 17 de diciembre de 2004, recaída en el recurso nº 4454/2002, ha tenido ocasión de pronunciarse, sobre cuestiones similares a las de autos, en las que también el antecedente de la litis, era, como aquí acontece, una declaración de incompatibilidad al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación.

Pues bien a la vista de lo anterior, es claro que el principio de igualdad que exige fallos iguales para supuestos iguales, obliga a esta Sala a mantener la doctrina de la citada sentencia, al no concurrir además circunstancias o datos que justifiquen un cambio de criterio.

Ahora bien y no obstante lo anterior, para dar cumplimiento al principio de tutela efectiva, es conveniente referirse a los motivos de casación aducidos en esta litis, si bien, obviamente, partiendo de la doctrina expresada en sentencia de 12 de abril de 2004.

TERCERO

En el primer motivo de casación, se denuncia, al amparo del articulo 88,1,d, de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92, de 26 de noviembre, ya que el procedimiento seguido para la declaración de incompatibilidad debe ser considerado nulo de pleno derecho al haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente de las normas que lo rigen por inaplicación de los artículos 53 nº 2, 54, 55 nº 3, 69 nº 1, 80 y 81 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica reflejados en los artículos 9 nº 3 y 106 nº 1 de la Constitución y tutelados en los artículos 24 nº1 y 53 de la misma.

Alegando en síntesis, la total ausencia de las formalidades exigibles para sancionar con la revocación de la licencia de autotaxi la situación de incompatibilidad apreciada en la persona del demandante y recurrente, dando lugar con ello a la infracción de lo dispuesto en el artículo 62.e) y concordantes de la Ley 30/92 en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución Española. Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues sobre un supuesto idéntico al que no ocupa ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia de 12 de abril de 2004, refiriendo:

"Al argumentar así el recurrente se empecina en calificar como actividad sancionadora lo que no constituye sino la declaración de una situación de incompatibilidad prevista en el artículo 17 del Real Decreto 763/79.

Como ya se afirmó en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1999, la declaración de incompatibilidad del concesionario de la licencia y el subsiguiente otorgamiento de un plazo razonable para optar por una u otra de las alternativas de ejercicio profesional que ofrece, no puede considerarse en ningún caso como actividad sancionadora, ni en consecuencia serle aplicables los trámites exigidos en un expediente de esta naturaleza. Y es que no resulta cierto en absoluto que el objeto del procedimiento -seguido con suficiente especificación de trámites- haya sido el imponer una sanción consistente en la revocación de la licencia otorgada en virtud de la comisión de una falta punible. Ni tampoco de dejar sin efecto su concesión a causa de circunstancias sobrevenidas que impliquen un cambio de criterio en la Administración, al estilo de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955. Como explica acertadamente la sentencia de instancia, la decisión municipal que encabeza las actuaciones únicamente constata la posible existencia de una situación de incompatibilidad prevista especialmente en el artículo 17 del Reglamento de Autotaxis, cuya existencia implica el incumplimiento de las condiciones inherentes al ejercicio de la profesión de titular de la licencia, otorgándose en consecuencia un lapso temporal suficiente de tres meses para ejercer la opción procedente. Consecuentemente no puede hablarse de sanción, revocación ni declaración de caducidad de una licencia que continúa subsistente; únicamente se sigue el procedimiento adecuado para declarar la situación de incompatibilidad en el desempeño conjunto de dos actividades legalmente irreconciliables, ofreciendo al actor la posibilidad de optar libremente por la que a sus intereses convenga.

Por otra parte las deficiencias procesales apuntadas en el motivo estudiado en relación con la falta de motivación del acuerdo (artículo 54 de la Ley 30/92), las circunstancias que justifican la incompatibilidad declarada o la improcedencia de ofrecer soluciones alternativas que se atribuyen al acuerdo impugnado, carecen de justificación, porque el motivo está claramente expresado con la referencia al artículo 17 del Real Decreto 763/79, la situación de incompatibilidad no ha sido negada en ningún momento por el interesado, y la posibilidad de optar por renunciar al ejercicio de la profesión incompatible con la actividad de conductor es precisamente la alternativa lógica y justa a ofrecer en un supuesto de esta naturaleza".

CUARTO

En el segundo motivo de casación, se denuncia al amparo del articulo 88, 1, d, de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del articulo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y del articulo 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, que facultan a las Corporaciones Locales a revisar sus propios actos y acuerdos, artículos que preceptúan que deberán someterse en todo caso a los términos, procedimiento y alcance que se establece en los articulo 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con la sentencia citada de 12 de abril de 2004, que sobre el particular, refiere:

"Los mismos razonamientos empleados para calificar la naturaleza del acuerdo impugnado son suficientes para desestimar el segundo motivo. No existe vulneración de lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 53 de la Ley de 2 de abril de 1.985, porque no existe revisión del acto de otorgamiento de la licencia de autotaxi, sino planteamiento de una situación de incompatibilidad personal sobrevenido en el ejercicio de la misma que se rige por su normativa específica".

QUINTO

En el tercer motivo de casación, se denuncia, al amparo del artículo 88,1, d, de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 106 de la Constitución que fija el principio de legalidad de la actuación administrativa en relación con el artículo 53 de la misma y la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1996. Y procede rechazar tal motivo de casación.

"El Real Decreto 763/79 no es un reglamento dictado en desarrollo de la Ley de Ordenación de Transportes de 1987, ni puede considerarse incluido en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la sentencia del Tribunal Constitucional 118/96, 27 de junio, respecto a los artículos 113 a 118 de esta última.

En su tercer motivo de casación la parte actora reproduce los argumentos ya desechados en la instancia, añadiendo que el reconocimiento de la vigencia del Real Decreto cuestionado a que alude la sentencia recurrida se refiere a supuestos anteriores a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 113 a 118, que ha de arrastrar la de los reglamentos estatales dictados en su aplicación.

Sin embargo el Real Decreto 769/79 es anterior a la Ley de 1987 y su vigencia está explícitamente reconocida por el Real Decreto de 28 de septiembre de 1990. En modo alguno podría considerarse como una disposición complementaria dictada en desarrollo de una ley que todavía no había sido aprobada. Aparte de ello la vigencia y aplicabilidad del Real Decreto que reglamenta los Servicios de Transporte en Automóviles Ligeros ha sido reconocida con reiteración, de modo explícito, a través de la doctrina de esta Sala exteriorizada en múltiples resoluciones referidas a supuestos de hecho posteriores a 1996, de las que será suficiente citar las Sentencias de 20 de octubre de 2002, 1 de abril y 8 de julio de 2003. Y es que ninguna razón excluye la aplicación supletoria del Real Decreto 769/79 en defecto de normativa específica de la Comunidad Autónoma de Madrid, aun cuando posteriormente (Estatuto de 25 de febrero de 1985) le hubiese sido transferida a ésta la competencia en materia de circulación interior, siempre y cuando no se haya promulgado una regulación efectiva de la materia que sea propia de la misma Comunidad. Así lo declara explícitamente el último inciso del artículo 149 de la Constitución Española, precisamente invocada con contraria finalidad por el recurrente. Y así viene a reconocerlo, tanto el artículo 4°.4 de la Ley 20/98, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma -que guarda absoluto silencio sobre el tema de las incompatibilidades en el ejercicio de las licencias en materia de autotaxi- cuando especifica que las competencias municipales se ejercerán con arreglo a la normativa comunitaria y estatal, como la Disposición Final Primera que atribuye expreso carácter supletorio a la normativa estatal", (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2004).

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, se denuncia, al amparo del artículo 88,1, d, de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 14 de la Constitución que fija el principio de igualdad de los españoles ante la Ley, también en relación con el artículo 53 de la misma.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las siguientes valoraciones de la citada sentencia de 12 de abril de 2004. "La vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución requiere la demostración de un trato desigual e injustificado de situaciones sustancialmente idénticas, que constituye un límite infranqueable incluso para el mismo legislador; pero ha partir necesariamente de la posibilidad de equiparar los presupuestos de hecho invocados para su aplicación.

Es obvio que esa equiparación no concurre en este caso. El quebrantamiento de la igualdad en la aplicación de la normativa sobre incompatibilidades habría de referirse, en este caso, a las situaciones encuadradas en el mismo ejercicio profesional de la industria del taxi, revelando una situación discriminatoria que afectase precisamente al demandante al imputársele una situación de incompatibilidad no apreciada en otro profesional que se encuentre en condiciones similares. Lo que no es posible es pretender que se ha infringido la necesaria igualdad constitucional por el hecho de exigir la absoluta dedicación profesional en una actividad concreta del servicio público, contraponiendo esa exigencia a las que se demanda en el ejercicio de otras actividades diferentes.

El trato diferenciado en materia de incompatibilidades según el contenido de los diferentes ejercicios profesionales podrá poner de relieve, si acaso, algún tipo de deficiencias en la regulación de la materia; mas no supone una discriminación anticonstitucional a tenor del artículo 14" (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2004).

SÉPTIMO

Y análogas consideraciones cabe efectuar en cuanto al quinto y último motivo. El principio general del artículo 38 garantiza la libertad de empresa con la finalidad de fijar los límites en los que hayan de moverse los poderes públicos al adoptar cualquier clase de medidas que incidan en la economía nacional, y en nada ha de impedir la adopción de las medidas que el bien del servicio público de que se trate pueda exigir. El establecimiento de un sistema de incompatibilidades en el ejercicio de una profesión, que normalmente ha de desempeñarse de manera personal -precisamente con la finalidad de evitar abusos y especulaciones en torno al otorgamiento de las licencias de autotaxi- responde a unos criterios de política legislativa que no pueden menos de ser calificados de razonables, sea o no la regulación concreta elegida la más acertada.

Lo que no cabe es sostener que esa regulación vigente vulnera el principio de libre competencia, así como el de reserva de ley en atención a la grave restricción que supone para el resto de las empresas y de todos los usuarios de este medio de transporte. La restricción aludida se queda en mera afirmación dialéctica, y no responde sino al unilateral criterio de la parte demandante, careciendo desde luego de virtualidad casacional.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que haya lugar a expresa pronunciamiento sobre las costas, en atención a que no ha comparecido parte recurrida alguna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Ildefonso, que actúa representado por el Procurador D. Albito Martínez Díaz, contra la sentencia de 28 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 681 de 1999, que queda firme. Sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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