Los titulares de la potestad sancionadora. Los entes locales

AutorTeresa Carballeira Rivera
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Santiago de Compostela.
Páginas235-259
Documentación Administrativa
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Los titulares de la potestad sancionadora.
Los entes locales
María Teresa Carballeira Rivera
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Sumario: I.        
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LEGALIDAD SANCIONADO
RA. 1. Soluciones aportadas por la doctrina y el legislador. 2. Soluciones aporta-
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DOR LOCAL. 1. Sobre la heterogeneidad normativa. 2. Sobre la legalidad formal.
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I  Int rodu ccIó n
El ejercicio de la potestad sancionadora local en el Estado constitucional se po-
dría resumir como un intento de superación permanente de las tensiones generadas
entre el principio de autonomía local (art. 137 CE) y el principio de legalidad que rige
la articulación de la potestad (art. 25 CE). Este recorrido siempre ha estado presidido
por un objetivo claro: buscar una fórmula dogmática y legal que sin vulnerar el art. 25
CE permita a los entes locales ejercer con plena libertad y responsabilidad su histórica
potestad sancionadora de la que son titulares, tal como ha quedado reconocida en el
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Como es sobradamente conocido, la Constitución española dispone en el citado
art. 25.1 que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que
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en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa,
según la legislación vigente en aquel momento”.
Rápidamente, el Tribunal Constitucional se apresuró a definir lo que habría de
entenderse por “legislación vigente” con un doble objetivo: en primer lugar, para
cortar de raíz la dinámica de actuación precedente del poder administrativo en el
ejercicio de la postestad sancionadora que permitía, en muchos casos, la imposición
de sanciones que iban más allá de la mera multa, sin respaldo legal alguno e incluso
sin un procedimiento administrativo que garantizase los derechos del interesado. Y,
en segundo lugar, para asentar el derecho fundamental a la legalidad sancionadora
creando un blindaje de seguridad en los ámbitos limitativos de la libertad individual
que obligatoriamente debía traducirse en la exigencia de predeterminación normati-
va de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
El resultado fue la construcción de una laudable garantía formal y material se-
gún la cual las normas sancionadoras han de tener rango de ley y definir taxativa-
mente lo s supuestos de infracción y la impos ición de sanci ones. Así se estableció,
por e jemplo, en la STC 305/1993, de 25 de octu bre, al señalar qu e “el art. 25.1 CE
obliga al legislador a reg ular por sí mism o los tipos de infracciones admini strativas
y las sanci ones que le sean de aplicació n, sin que sea posib le que, a partir de la
Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni intro ducir nuevas sanciones
o alterar el cuadro de las existent es por una norma reglamentari a cuyo conteni do
no esté suficientemente predeterminado o delimita do por otra con rango de Ley”
(FJ 3).
No obstante, el propio Tribunal reconoció que la incorporación de la regla nullum
crimen nulla poena sine lege al ámbito administrativo no podía ser interpretada de la
misma forma que en el ámbito penal: al rigor propio de éste ámbito habrá de oponer-
se la flexibilización en el ámbito administrativo. Y ello igualmente por varias razones:
“tanto por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potes-
tades públicas como por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad regla-
mentaria en determinadas materias, o bien, por último, por exigencias de prudencia
o de oportunidad” (STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2).
La penetración del reglamento en el diseño legal de la potestad sancionadora de
la Administración es posible. Ahora bien, su encaje será constitucionalmente válido
siempre y cuando se observen unos límites convergentes: la necesaria habilitación
legal previa y la imposibilidad de una regulación reglamentaria independiente:
“En todo caso, el artículo 25.1 CE exige la necesaria cobertura de la potestad
sancionadora de la Administración en una norma de rango legal habida cuenta del
carácter excepcional que presentan los poderes sancionatorios en manos de la Ad-
ministración (SSTC 2/1988, de 21 de enero, F. 9, y 305/1993, de 25 de octubre, F. 3).
De ahí que la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada
(STC 177/1992, de 2 de noviembre, F.2), que no excluye la colaboración reglamenta-

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