Titulares del derecho al crédito de horas

AutorÁngel Ureña Martín
Cargo del AutorAsesor laboral
Páginas21-30

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El crédito horario se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho subjetivo, en virtud del cual, sus titulares tienen un tiempo determinado para poder desarrollar sus funciones de representación22.

Respecto de quiénes van a ser los titulares de este derecho, si seguimos el tenor literal de su regulación en el ET, podemos deducir que caben dos interpretaciones: en una primera diremos que esta garantía solo la

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van a disfrutar los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal, por ser ellos a los que expresamente cita el precepto; si bien y, por otro lado, en una interpretación más amplia, existe la posibilidad de que se beneficien otros sujetos23. La última interpretación va a ser la imperante, puesto que como expondré a continuación, son múltiples los sujetos que disfrutan de este crédito horario en determinadas condiciones24.

En principio, sus titulares van a ser los representantes unitarios estatutarios, es decir, cada uno de los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal25. Por el contrario, no van a gozar de este derecho los candidatos a tales órganos de representación, los suplentes y los representantes electos que aún no han tomado posesión de su cargo26. Analizando el art. 68.e del ET comprobamos que de una forma implícita se niega la extensión de este derecho a los candidatos, al concederse expresamente para el ejercicio de las funciones representativas; atribuyéndose, por tanto, solo a quienes ya ostentan cargos representativos27. El argumento para defender esto es claro: si el crédito horario se concede para realizar funciones representativas, estas difícilmente las van a poder llevar a cabo quienes aún no se encuentran habilitados para ello. Existen, en mi opinión, dos objeciones fundamentales a que se les reconozca esta garantía a los candidatos,

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como son: de una parte, al empresario le va a suponer un mayor coste económico, puesto que al uso del crédito horario por los candidatos se va a sumar el de los representantes en ejercicio que, obviamente, siguen disfrutando de él hasta que finalice su mandato; y, por otra parte, el posible efecto multiplicador en la presentación de candidatos con intención de disfrutar, aunque fuere temporal y brevemente, de este crédito. En resumen, sería fácil que se prestara a abusos28.

Dicho lo anterior, cuando se pierde la condición de representante de los trabajadores cesa el derecho al crédito horario. Es decir, aquellos que hayan terminado su mandato, hayan sido revocados o hayan dimitido no van a poder disponer de tiempo liberado durante su jornada. En definitiva, el crédito horario no se extiende más allá del período de representación.

Una cuestión que la ley no recoge es la posibilidad de poder disponer de un crédito horario para los componentes de un Comité Intercentros. Aquí, el reconocimiento de este derecho va a corresponder si así lo señala el Cc. Si el convenio no reconoce este derecho, el representante tendrá que repartir el crédito horario entre las actividades como miembro del Comité de Empresa y como miembro del Comité Inter-centros29. Puede no obstante darse la circunstancia de que el Cc mejore las previsiones legales y les atribuya otro crédito específico para realizar funciones de representación en el seno de este Comité, adicionado al que disponen como miembros del Comité de Empresa30.

Igualmente, se trata de un derecho que también ostentan los Delegados Sindicales que no formen parte del Comité de Empresa, dado

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que el art. 10.3 de la LOLS establece que tienen atribuidas las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de dicho órgano, incluida la que ahora se estudia31. Como ya cité anteriormente, los portavoces de una sección sindical, así como los meros afiliados al sindicato no van a disfrutar de este derecho de crédito horario. En su caso, podrán acceder al mismo en virtud del reconocimiento que pueda llegar a hacer el Cc o por concesión unilateral del empresario32.

En este punto me gustaría hacer un comentario breve que me parece importante reseñar al lector. Aunque es cierto que existe una equiparación de garantías entre los Delegados Sindicales y Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, encontramos una diferencia trascendental entre ellos: la vulneración del crédito horario se va a sustanciar por un proceso diferente según su titular sea miembro de la representación unitaria o miembro de la representación sindical. De acuerdo con una corriente jurisprudencial bastante consolidada, el proceso de tutela de derechos fundamentales se reserva solamente cuando la lesión afecte a un Delegado Sindical. En mi opinión es lógico que sea así por una sencilla razón: si el art. 7 de la CE solamente constitucionaliza a los sindicatos, no a los Comités de Empresa y Delegados de Personal, es razonable que esta distinta posición constitucional derive en que solo la actividad que desplieguen los Delegados Sindicales quede amparada por el derecho a la libertad sindical establecido en el art. 28.1 de la Carta Magna33.

Se puede plantear en la práctica el supuesto de un Delegado Sindical que es a su vez miembro de la representación unitaria. La pregunta

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que cabría plantearse al respecto es si se puede derivar de ello una duplicidad del crédito horario. Es decir, ¿se puede adicionar a la bolsa de horas por representación unitaria la(s) correspondiente(s) por ostentar la categoría de Delegado Sindical? La respuesta es que, salvo que el Cc lo establezca de esta forma34, la jurisprudencia y la doctrina han rechazado tal hipótesis en base al siguiente razonamiento: aunque pueda llegar a pensarse que, concurriendo en la misma persona ambas representaciones aumentan sus funciones cuantitativamente35, es un problema más hipotético que real. Así, la jurisprudencia afirma que debe realizarse una interpretación amplia del término "funciones de representación", incluyendo tanto las tareas puramente representativas como las tareas de índole sindical. Se aboga por un criterio economicista, porque si el miembro de la representación unitaria que no tiene una condición dual debe llevar a cabo con un solo crédito de horas tareas representativas propiamente dichas y tareas sindicales, carece de sentido duplicar el crédito horario al Delegado Sindical que es también representante electo para que realice las mismas funciones que el primero36.

Igualmente disponen de este derecho los Delegados de Prevención. Si observamos el art. 37.1 de la LPRL, advierte expresamente que "el tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado...

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