STSJ Islas Baleares , 4 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:120
Número de Recurso1267/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 70/2.000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de febrero de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hemando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 1267/96, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª. Carla , representada por el Procurador Dª Esperanza Nadal Salom y asistida del Letrado D. Juan Feliu Durán; y como Administración demandada la UNIVERSITAT DE LES ILLES BALEARS, representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y asistida por el Letrado D. Jerónimo Reynés Vives.

Constituye el objeto del recurso los acuerdos del Vicerector de Ordenación Académica de la Universitat de les Illes Balears de fecha 29 de julio y 11 de septiembre de 1996, por medio de los cuales se desestiman las peticiones de la ahora recurrente en el sentido de que se le integre en la lista de admitidos para cursar estudios de enfermería en dicha Universidad.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 03.02.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA, La recurrente, titulada de Formación Profesional de segundo grado en la rama sanitaria (especialidad laboratorio), presentó instancia para cursar estudios de enfermería en la U.I.B. y al no figurar en la lista provisional de admitidos para dichos estudios publicada en julio de 1996, presentó sendas reclamaciones que fueron resueltas negativamente mediante los acuerdos que aquí se impugnan.

La demandante impugna dichas resoluciones alegando que los criterios para establecer el listado de admitidos vulneran los principios establecidos en el RD 1005/1991 de 14 de junio y en concreto el art. 7.I d)

de la mencionada norma en cuanto obliga a que se reserve un 30% de las plazas disponibles para los que hubieren obtenido las titulaciones de Formación Profesional de Segundo Grado, que es el caso de la aquí recurrente.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que se discrepa de la interpretación del art. 7 del mencionado Real Decreto y que, además, aunque se interpretase conforme a las tesis de la demandante, aún así no entraría dentro del porcentaje de admitidos.

SEGUNDO

INTERPRETACIÓN DEL ART. 7 DEL R.D. 1005/1991 .

Dicho precepto establece los criterios de reserva obligatoria de plaza para los supuestos en que las solicitudes de plaza excedan las plazas disponibles. Dicho precepto, tras la modificación introducida por el RD 1060/1992 , indica:

Artículo 7 "1.- No obstante lo dispuesto en el art. 4º .

  1. Las Universidades reservarán, anualmente, un porcentaje de plazas de todos y cada uno de los Centros o enseñanzas en que se den las circunstancias aludidas en el art. 2º,2 , para ser adjudicadas entre los estudiantes que, reuniendo los requisitos exigidos por la legislación vigente, las hayan solicitado, sea cual fuere la universidad que les corresponda por aplicación del art. 3º, a) y b), sin tener en cuenta las prioridades establecidas en el art. 4º, 1 . Dicho porcentaje será determinado previo informe favorable de las Administraciones públicas con competencia en materia de educación superior, siguiendo el procedimiento que...

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