STSJ Islas Baleares , 4 de Enero de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:9
Número de Recurso7/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 6 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de enero de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 7/2000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª. Paula , representada por la Procuradora Dª. Ana Mª. Aniz Rozas y asistido del Letrado D. Miguel Mercadal Audi; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consellera de Sanitat i Consum del Govem Balear, de fecha 14 de octubre de 1999, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Sanitat, de fecha 13.07.1999, por la que se deniega la solicitud de la ahora recurrente a ser autorizada para actuar como profesional responsable de actividad de venta con adaptación individualizada de productos ortopédicos.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 20.12.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El RD. 414/1996 por el que se regulan los Productos sanitarios tiene por objeto establecer las condiciones que deben reunir los productos sanitarios y sus accesorios, para su puesta en el mercado, puesta en servicio y utilización, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad que les sean de aplicación.

En lo que se refiere a la comercialización de tales productos, el art. 16.3° impone para su distribución y venta, el cumplimiento de determinadas formalidades y en concreto:

"3. A tal efecto, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a dichas actividades lo comunicarán previamente a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma, mediante escrito en el que se haga constar:

  1. Identificación de los locales de distribución o venta.

  2. Tipos de productos que distribuye o vende.

  3. Identificación del profesional previsto en los arts. 17 y 18 del presente Real Decreto."

Con respecto al "profesional" reseñado en el punto c), el art. 17 se refiere al de los establecimientos de distribución -que no es el supuesto del caso- por lo que lo relevante aquí es el del art. 18, conforme al cual:

Artículo 18. Establecimientos de venta 1. Los establecimientos que realicen la venta directa al público de productos que requieran una adaptación individualizada, deberán contar con el equipamiento necesario para realizar tal adaptación y disponer de un profesional cuya titulación acredite una cualificación adecuada para estas funciones.

La Disposición Transitoria Quinta del citado RD 414/1996 precisó:

Disposición Transitoria Quinta. Adaptación de la legislación sobre distribución y venta Se fija el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto como fecha límite para que los establecimientos de distribución y venta efectúen la comunicación señalada en el apartado 3 del art. 16.

Con posterioridad, el RD 2727/1998 vino a modificar el RD 414/1996, indicando en su preámbulo que una de las razones de la reforma lo era porque "su art. 18.1 determina que los establecimientos que realicen la venta directa al público de productos que requieran una adaptación individualizada, deberán disponer de un profesional cuya titulación acredite una cualificación adecuada para estas funciones" y que "en los sectores de la ortopedia y la audioprótesis, en los que el ejercicio profesional no se encuentra por el momento regulado, existen también profesionales sin titulación específica pero con una formación y competencia sobradamente acreditadas por una prolongada práctica profesional, cuya situación merece ser reconocida, tanto por respeto a sus derechos subjetivos, como para garantizar una cobertura suficiente de las necesidades de los usuarios de- esta clase...

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