La tipicidad y la consumación de los delitos

AutorVictoria Sandoval Parra
Páginas15-181
II. LA TIPICIDAD Y LA CONSUMACIÓN DE LOS
DELITOS
. L    C
1.1. La reunión o manifestación ilícita
Ante un supuesto delito de reunión o manifestación ilícita, la doctrina legal de
la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece reconocer, ante todo, la naturaleza
normativa de la Constitución de 186911, concretamente en orden a la aplicación
de sus artículos 17 y 18, que contemplan el derecho de reunión y asociación pací-
fica y la sujeción de las reuniones públicas a las disposiciones de policía12. El Tri-
bunal Supremo, confirmado el carácter pacífico y no contrario a la moral pública
de la reunión, de acuerdo con el texto constitucional, excluye las disposiciones de
policía respecto de las reuniones privadas, rectificando la generalidad con la que el
artículo 189 del Código penal de 1870 excluía el carácter pacífico de las reuniones
o manifestaciones contrarias a las disposiciones de policía13. Así, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo reconoce la superioridad jerárquica de la norma constitucio-
nal anterior sobre la ley penal posterior.
11 Han estudiado los delitos contra la Constitución en el sexenio revolucionario Alicia F
L, Los delitos políticos (1808-1936), Salamanca, Universidad de Salamanca, 1977, pp. 196-213, Ma-
ría Belén S D, “El delito contra la inviolabilidad del domicilio: rasgos característicos de
su evolución histórica”, en Studia Carande. Revista de Ciencias sociales y jurídicas, 4-1 (1999), pp. 311-
315, e Isabel R V, “Los delitos de asociación ilícita, coalición o coligación en Francia y Es-
paña a lo largo del siglo XIX”, en A. Masferrer (ed.), Tradición e influencias extranjeras en la codificación
penal española. Parte especial, Cizur Menor, Thomson Reuters Aranzadi, 2020, pp. 427-432.
12 Constitución de 1869, art. 17: “Tampoco podrá ser privado ningun español: [...] Del derecho
de reunirse pacíficamente: / Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean
contrarios á la moral pública; [...]”; art. 18: “Toda reunion pública estará sujeta á las disposiciones gene-
rales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día”.
13 Código penal de 1870, art. 189: “No son reuniones ó manifestaciones pacificas: / 1º. Las que se
celebraren con infraccion de las disposiciones de policía establecidas con carácter general ó permanente
en el lugar en que la reunion ó manifestacion tenga efecto”.
16 Victoria Sandoval Parra
Cabe pensar que el artículo 190 del Código penal recoge el criterio para conside-
rar privada o pública una reunión o manifestación (lo que condicionaría la interpre-
tación del texto constitucional), al exigir a promotores y directores su comunicación
a la autoridad con una antelación determinada14, como lo hace también el artículo
199 respecto de las asociaciones15. Contrarrestando esta posibilidad, la jurispruden-
cia del Tribunal Supremo refuerza los derechos de reunión, asociación y manifesta-
ción incluyéndolos en el contenido del artículo 22 de la Constitución, que impide
que tales derechos obedezcan a disposiciones preventivas establecidas por la ley (el
código penal, en este caso) o las autoridades (disposiciones de policía, en este caso)16.
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1873: “Consideran-
do que por los hechos consignados en la sentencia Joaquin Catá se reunió
pacíficamente con otros para crear una asociacion cooperativa, sin que en
nada fuese contraria á la moral pública; y que bajo éste concepto usó de su
derecho, sin que la Constitucion prevenga para las reuniones privadas de
esta clase disposicion alguna de policía que exige para las reuniones públicas:
/ Considerando que el art. 190 del Código penal, que se aplica en la sen-
tencia y se invoca como infringido en el recurso, no se opone á los artículos
anteriormente expresados, sino que es preciso explicarle por ellos y por el
22 de la Constitucion, que manda no se establezca ni por las leyes ni por las
Autoridades disposicion alguna preventiva que se refiera al ejercicio de tales
derechos, y que además la causa principió y se sustanció como si el hecho
estuviese incluido en el caso 2º. del artículo 199, que se apreció despues no
serle aplicable:”17
14 Código penal de 1870, art. 190: “Los promovedores y directores de cualquiera reunion ó mani-
festacion que se celebrare sin haber puesto por escrito en conocimiento de la Autoridad, con veinticua-
tro horas de anticipacion, el objeto, tiempo y lugar de la celebracion, incurrirán en la pena de arresto
mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas”.
15 Código penal de 1870, art. 199: “Incurrirán en la pena de prision correccional en sus grados
mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas: [...] 2º. Los fundadores, directores y presidentes de
asociaciones que se establecieren sin haber puesto en conocimiento de la Autoridad local su objeto y
estatutos con ocho dias de anticipacion á su primera reunion, ó veinticuatro horas ántes de la sesion
respectiva, el lugar en que hayan de celebrarse éstas, áun en el caso en que llegare á cambiarse por otro
el primeramente elegido”. El Código penal de 1850, promulgado a la luz de la Constitución de 1845,
que no reconocía los derechos de reunión, asociación y manifestación pacífica y no contraria a la moral
pública, dedicó un capítulo a las asociaciones ilícitas dentro del título III del libro II sobre los “Delitos
contra la seguridad interior del Estado y el órden público”; el código en primer lugar determinaba lo
que consideraba sociedad secreta e ilícita, atendiendo a su finalidad, partícipes y a la estructura interna
de sus reuniones. Cf., para la interpretación comparada, Alejandro G  G   S,
El Código penal de 1870, concordado y comentado, Burgos, Imprenta de Timoteo Arnaiz, 1874, III, pp.
267, 277.
16 Constitución de 1869, art. 22, párrafo primero: “No se establecerá ni por las Leyes, ni por las
Autoridades disposicion alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este
título”.
17 En P, Jurisprudencia Criminal, VIII, nº 1588, p. 292. Una línea similar de protección
constitucional es la que sigue, amparándose de nuevo en el texto constitucional y en sus artículos 17 y
Delitos en litigio. La doctrina legal del TS en el sexenio revolucionario 17
1.2. La detención cometida por funcionario público contra el ejercicio
de los derechos individuales
Al enjuiciar el supuesto de la detención de un sujeto por la autoridad de un al-
calde, la doctrina legal del Tribunal Supremo parece reconocer la posible activación
del artículo 210 del Código penal de 1870, en el que la detención del ciudadano
la realiza un funcionario público18, pero con una interpretación que amplía el con-
tenido de la detención19, dado que esta puede consistir no solo en la privación de
la libertad personal que forma parte del derecho individual, sino también en una
“molestia” que la afecta y que quizá debe contar con una cierta intensidad, puesto
que a la detención se asimila la “coacción”.
Por el contrario, como se explica en la sentencia siguiente, no existe arresto ni
detención arbitraria cuando la finalidad de la actuación de la autoridad consiste
en la garantía de derechos (vacíos en caso contrario) como los que corresponden al
marido en el seno del matrimonio, en función de los deberes uxorios de fidelidad
18, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1873 (no publicada en la Gaceta: cit. en índice
de P, Jurisprudencia Criminal, IX, p. 616): “En virtud de los artículos 17 y 18 de la Constitucion
ningun español puede ser privado del derecho de reunirse pacíficamente y de asociarse para todos los
fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral pública, estando sujetas á las disposiciones
generales de policía toda reunion pública”.
18 Código penal de 1870, art. 210: “El funcionario público que detuviere á un ciudadano, á no
ser por razon de delito, no estando en suspenso las garantías constitucionales, incurrirá en las penas de
multa de 125 á 1.250 pesetas, si la detencion no hubiere excedido de tres dias; en la de suspension en sus
grados mínimo y medio, si pasando de este tiempo, no hubiere llegado á quince; en la de suspension en
su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado medio, si no habiendo bajado de quin-
ce dias, no hubiere llegado á un mes; en la de prision correccional en su grado máximo á prision mayor
en su grado mínimo, si hubiere pasado de un mes y no hubiere excedido de un año, y en la de prision
mayor en su grado medio á reclusion temporal en toda su extension, si hubiere pasado de un año”. Con
un escueto contexto legal de la normativa del código penal en el sexenio revolucionario, César H
H, “El delito de detención ilegal practicado por autoridad o funcionario público en nuestra le-
gislación penal codificada: historia y actualidad”, en Estudios juridicos en memoria del profesor Dr. D. José
Ramón Casabó Ruiz, Valencia, Universitat de València, 1998, I, pp. 980-982.
19 Por el contrario, en el Código penal de 1850, la tipicidad delictiva resultaba más exigente, por-
que la detención cometida por el empleado público debía reunir la condición de ilegalidad o incom-
petencia, a lo que cabe añadir la cuantía mucho menor de la sanción económica, aunque previendo
agravantes en función del tiempo de detención; art. 295. “Serán castigados con las penas de suspension
y multa de 5 á 50 duros: 1º. El empleado público que ordenare ó ejecutare ilegalmente ó con incom-
petencia manifiesta la detencion de una persona. [...] Cuando la persona que incurriere en alguno de
los delitos de que se trata en este artículo, no gozare sueldo fijo del Estado, incurrirá ademas en la pena
de arresto mayor á destierro. Igual agravacion aplicarán los Tribunales cuando la prision ó detencion
arbitraria excediere de ocho dias, sin perjuicio de lo que para en su caso previene el art. 297”. La cir-
cunstancia temporal agravante aumentaba en el art. 297: “El empleado público culpable de los abusos
designados en los números 1º., 4º. y 5º. del artículo anterior, y en el 5º. del 293, será castigado con las
penas de inhabilitacion temporal y multa de 50 á 500 duros, cuando por efecto del abuso se prolongare
la detencion por mas de dos meses”. Cf., para la interpretación comparada con el Código penal de 1870,
G, El Código penal, cit., III, p. 305.

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