STS, 15 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:3772
Número de Recurso4111/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJESUS SOUTO PRIETOBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud contra sentencia de 30 de junio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia de 4 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Huelva nº 3 en autos seguidos por Dª Catalina y Doña Inés frente al SAS sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social de Huelva nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por Dª Catalina, Dª Inés contra Servicio Andaluz de Salud debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone a Dª Inés la suma de 1.133'58 euros, con el interés legal correspondiente, y absuelvo al SAS de la pretensión formulada por Dª Catalina".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las actoras han prestado servicios por cuenta del organismo demandado Servicio Andaluz de Salud con la categoría profesional ambas de ATS/DUE, durante los años 2001-2002, en los siguientes periodos y con las siguientes circunstancias: Dª Inés, en el año 2001, trabajo 185 días a jornada completa de turno rotatorio, y 92 días a media jornada del mismo turno, realizando un total de 939 horas efectivas de trabajo. En el año 2002 trabajó 61 días (julio y Septiembre) a jornada completa del turno rotatorio, y 304 días a media jornada en dicho turno, realizando un total de 866 horas efectivas trabajadas. Dª Catalina, estuvo adscrita al turno rotatorio durante el periodo comprendido entre el 1-1-2001 y el 30-9-2002; y estuvo adscrita al turno diurno durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre 2002 y 31 diciembre 2002. Realizó un total de 1.483 horas en el año 2001. En 2002 realizó 1236 horas durante el periodo que estuvo adscrita al turno rotatorio, y 257 horas durante el periodo que estuvo adscrita al turno diurno. 2.- El valor de la hora de atención continuada en la modalidad "C" es el siguiente (indiscutidos): para Dª Inés: año 2001-19,92 Euros. Año 2002-20,35 Euros para Dª Catalina: año 2001-24,80 Euros año 2002-25,38 Euros. 3.- Dª Inés disfrutó durante el año 2001 dos días de libre disposición. Durante el año 2001 disfrutó de seis días. 4.- Dª Catalina no disfrutó ningún día de libre disposición durante 2001 y 2002. 5.- Por la representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO se interpuso demanda que terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "se declare el derecho del personal dependiente del organismo demandado que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición computables como trabajo efectivo y por tanto incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, tal y como le reconoce a su personal en turno diurno y con todos los efectos y consecuencias legales a tal reconocimiento desde el uno de enero de dos mil uno, condenando consiguientemente al Servicio Andaluz de Salud a estar y pasar por tal declaración, así como los demás procedentes en Derecho". Con fecha 11 de Octubre de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga , en la que consta la siguiente parte dispositiva "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo promovido por la representación letrada de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, absolviendo al S.A.S. de las pretensiones deducidas frente a ella". En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1.La Federación de Sindicatos de Sanidad de la Confederación General de Trabajo interpone demanda de Conflicto Colectivo contra el Servicio Andaluz de Salud como consecuencia de la interpretación y aplicación por el Organismo demandado de la reducción de jornada plasmada en el Acuerdo de 27 de Diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Consejería de Andalucía por el que se retifica el Acuerdo anterior de fecha 28 de Octubre entre el S.A.S. y las Organizaciones Sindicales, CEMSATSE, CC.OO, UGT, CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del S.A.S. para el trienio 2000-2002, adscrito a los turnos rotatorio y nocturno, en relación con los 6 días de libre disposición, al objeto de que sean computados como tiempo de trabajo efectivo e incluidos en la jornada máxima anual pactada por los expresados turnos-2. El citado Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 28 de Octubre de 1999, fijó una jornada máxima anual de 1.582 horas para el turno diurno y de 1.483 y 1.450 horas respectivamente para los turnos rotatorio y nocturno.- 3 El Anexo de dicho Acuerdo desarrolla en su punto primero la aplicación progresiva de la jornada de 35 horas semanales, disponiendo que comenzará la adecuación de la jornada para el personal del turno diurno el 1.1.00 debiendo desarrollarse antes del 1.6.00 y para los turnos rotatorio y nocturno el 1.1.01.-4. En fecha 15.5.00 el Director General de personal y Servicios mediante comunicación a todos los Hospitales, Distritos y CRTS del S.A.S., relativa a la aplicación de la jornada de 35 horas semanales al turno diurno dispone que en el cómputo de la jornada laboral anual máxima de 1.582 horas están incluidos los 6 días de libre disposición que el personal puede solicitar, en función de las necesidades del servicio, por lo que su disfrute se contabilizará como jornada efectivamente trabajada.- 5. A raíz de la implantación de la nueva jornada efectivamente trabajada.- 5. A raíz de la implantación de la nueva jornada laboral para el personal de los turnos rotatorio y nocturno a partir del 1.1.01 por el Secretario del Sindicato promotor del presente conflicto se solicitó al Director General de Personal y Servicios del S.A.S aclaración sobre la interpretación y aplicación del expresado Acuerdo a dicho personal, respecto al reconocimiento también para éstos de los seis días de libre disposición como jornada efectiva de trabajo incluida en el cómputo de la jornada laboral anual máxima.- 6 El Director General de Personal y Servicios del S.A.S. en escrito de fecha 6.2.01 dirigido al Sindicado actor comunica que el cálculo de la jornada anual máxima para los turnos rotatorio y nocturno se ha realizado teniendo en cuenta el derecho al disfrute de los seis de libre disposición, habiendo sido descontados del cómputo global, quedando por tanto el turno rotatorio con una jornada anual de 1.483 horas y el turno nocturno con 1.450 horas.- 7. El sindicato actor pretende con el presente Conflicto Colectivo el reconocimiento del derecho de los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efecto dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de Octubre de 1999. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO. 6.- Que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores. 7.- Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de fecha cuatro de Octubre de dos mil tres, dictada por el juzgado de lo social nº TRES de HUELVA, en autos 250/03 , seguidos a instancia de Catalina e Inés contra Servicio Andaluz de Salud, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos".

CUARTO

Por la representación procesal del SAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 23 de marzo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 30 de junio de 2.004 (rec. 13/2004) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla , desestimó el recurso de suplicación del Servicio Andaluz de Salud (SAS en adelante) y confirmó la del Juzgado. Esta última había acogido en parte la demanda deducida por una de las dos demandantes que, ostentando la condición de ATS/DUE del SAS adscritos al turno rotatorio, reclamaban el pago del complemento de atención continuada tipo C, por el tiempo de trabajo que había superado en los años 2.001 y 2.002, la jornada anual de 1483 horas, fijada para dicho turno por el acuerdo de 27 de diciembre de 1999 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (que ratificó el pacto entre el citado Servicio y centrales sindicales sobre tiempo de trabajo y retribuciones en dicha entidad para el período 2000-2002); y había condenado al SAS al abono de las horas de exceso correspondientes a los días de libre disposición realmente disfrutados, absolviéndole de la demanda de la otra actora y porque no había disfrutado tales días en el periodo reclamado.

El SAS recurre en casación para la unificación de doctrina dicha sentencia invocando como referencial la de la misma Sala, sede de Granada, de 23 de marzo de 2.004, que en asunto prácticamente idéntico al actual, de ATS/DUE sometida al turno rotatorio que había planteado igual reclamación y por los mismos años, desestimó la demanda, por entender que para el cálculo de la jornada anual no cabía computar como tiempo de trabajo efectivo las 42 horas de los días de libre disposición, no disfrutados porque le habían sido denegados.

Concurre pues, como afirma la parte recurrente en su escrito de alegaciones y sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Siendo irrelevante a efectos de contradicción, como reconoce el propio SAS en su escrito de alegaciones de 15-9-05, que en el caso de la recurrida la actora que vio estimada en parte su demanda hubiera disfrutado algunos días de libre disposición y en el caso de la referencial no hubiera sido así porque le fue denegada su solicitud, habida cuenta de que la doctrina unificada que vamos a exponer aplica igual solución a ambos supuestos.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, invoca el SAS la interpretación errónea del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1.999 (BOJA de 8 de febrero) y de la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2.002 (rec. 56/2002 ), dictada en conflicto colectivo, así como la no aplicación de los Decretos 112/1997 , que establece la modalidad C del complemento de atención continuada, y 175/02 de 29 de septiembre sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del SAS (BOJA de 3 de octubre).

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida, no solo en casación común o tradicional en la sentencia que se invoca como infringida, sino también en otras varias dictadas en casación para la unificación de doctrina, entre las que cabe citar las de 18 de abril (rec. 3933/04) y 20 de diciembre de 2.005 (rec. 5432/04) y 18 de enero, 6 de marzo y 11 de abril de 2.006 (recs. 4719/04, 5108/04, 5118/04 respectivamente). A la misma solución dada en todas ellas hay que estar por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, mientras no concurran circunstancias que aconsejen la modificación de la doctrina unificada, que aquí no se dan. Pasamos pues a reiterar sus argumentos, que asumimos íntegramente.

TERCERO

La sentencia de casación común de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ) dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró ya "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". El fundamento de dicha decisión fue que tal modo de cómputo había sido acordado por el SAS para el personal del turno de día, y no concurría una causa objetiva y razonable para adoptar un modo de cómputo distinto para los trabajadores de los restantes turnos, que resultaría por ello discriminatorio. En aquella sentencia, sostuvimos, en síntesis, que por virtud del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, cuyo objetivo fue establecer una jornada máxima de 35 horas semanales, los trabajadores de los turnos de noche y rotatorio vieron "disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno"; que no obstante esa disminución desigual es jurídicamente inobjetable, "pero no lo es la forma de computar" la jornada anual adoptada en la comunicación del Director General de 15-5- 2000, ya que el modo de cómputo "debe ser igual para todos".

Partiendo de esa decisión precedente, la sentencia de 20 de diciembre de 2.005 (rec. 5432/04 ), llega a la siguiente conclusión: "La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (rec. 3933/2004 ). En ella se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados".

La razón por lo que resulta irrelevante que se hayan o no disfrutado los días de libre disposición, es doble, según señala la sentencia de 20 de diciembre de 2.005 (rec. 5432/04 ). De un lado, porque es la solución que se desprende del tenor literal de la sentencia de conflicto colectivo de 18 de noviembre de 2002 , al fijar el criterio del "cómputo efectivo". Y de otro, porque este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa del tiempo de libranza a que tiene derecho, que a quien, en ejercicio de su derecho, ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el precedente dictamen del Ministerio Fiscal y el mandato del art. 226.3 LPL , procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud. Sin condena en costas. Y advirtiendo que nuestro pronunciamiento no supone la aceptación plena de la solución alcanzada por la sentencia del Juzgado que queda firme y que solo condenó al SAS al pago de las diferencias correspondientes solo a los días de libre disposición realmente disfrutados; pues de acuerdo con la doctrina unificada que acabamos de reiterar, las demandas debieron ser estimadas en su totalidad. Pero esa es una cuestión que no cabe abordar por razón de congruencia en este recurso extraordinario, ya que las actoras se aquietaron ante la sentencia de instancia, y no la recurrieron en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 30 de junio de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , que queda firme, en autos seguidos a instancia de Doña Catalina y Doña Inés frente a dicho Servicio sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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