Tiempo para la notificación. Emisión, entrega y recepción

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


El tiempo para la notificación es el espacio temporal del que dispone la Administración notificadora para proceder a cursar la notificación.

Contenido
  • 1 Tiempo en las notificaciones administrativas
  • 2 Tiempo para la Administración notificadora
  • 3 Tiempo para el destinatario
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Tiempo en las notificaciones administrativas

La realización de toda actividad queda sujeta a su desarrollo en el tiempo, y la obligación de la Administración de notificar sus actos y el correlativo derecho de los interesados en tener el debido conocimiento de los actos y resoluciones que afecten a su esfera de derechos e intereses no es ninguna excepción.

En el ámbito de la notificación y su práctica , el tiempo y los plazos están presentes a lo largo de todo el proceso de notificación. Se establecen plazos para que la Administración cumpla con su deber pero, de igual manera, se fijan plazos que afectan a la práctica de la notificación y, por lo tanto, al derecho del interesado en cuanto a la recepción de esa notificación e, incluso, a la construcción de ficciones que pueden llegar a suponer que se le ha hecho entrega y que, por lo tanto, es conocedor del acto que se pretende notificar.

Tiempo para la Administración notificadora

El deber impuesto a la Administración de notificar sus actos y resoluciones a los interesados que resulten afectados en sus derechos e intereses es objeto de concreción temporal. Para ello, el art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que:

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado.

Sin embargo, el art. 40.2 Ley 39/2015 no obliga a la Administración a perfeccionar la notificación del acto o resolución en el plazo de diez días desde que ese acto fue dictado. El indicado precepto no impone a la Administración que en diez días tiene que garantizar que el interesado ha sido informado y es conocedor de los diversos elementos que integran el contenido de la notificación (texto íntegro, carácter definitivo o no, recursos, órgano y plazos). La obligación que se le impone es que en esos diez días, desde que el acto o resolución es dictado, la notificación tiene que ser cursada, es decir, que la Administración notificadora está obligada a poner en marcha el mecanismo de la notificación, no a efectuar y garantizar que esa transmisión de comunicación se produzca de una forma real y efectiva en cuanto a que se obtenga la entrega de esa información al interesado.

Los efectos que se producen por cursar la notificación más allá de ese plazo de diez días no suponen la nulidad de la notificación, ya que se considera que se trata tan sólo de una irregularidad no invalidante , puesto que se trata de una obligación para la Administración notificadora cuyo incumplimiento no invalida la notificación al interesado, salvo prueba en contrario que evidencie cualquier clase de daño por el retraso entre la fecha del acto y la de su notificación, ya que es únicamente a partir de esta última cuando surgen derechos y obligaciones para el administrado derivados del primero...

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