Tiempo en que la aceptación es posible
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 76-77 |
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Partiendo del presupuesto de que nuestro Código civil se acoge a las tesis romanistas, y considerando que nuestro legislador no establece un plazo al efecto para aceptar o repudiar, es lógico que nos
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preguntemos por el término hábil que el llamado tiene para ejercitar la opción.
Teniendo presentes los arts. 192 y 1.016 Cc, cabe considerar que el plazo es el de 30 años, es decir, el término o duración de la acción de petición de herencia. En este sentido, en la sentencia de 15 de noviembre de 1985 se admite por analogía que lo dispuesto en el art. 1.016 expressis verbis para el beneficio de inventario y para el derecho de deliberar, es extensible a la aceptación pura y simple, entendiendo que el mentado precepto equipara el plazo para aceptar o repudiar con el período de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia (vide asimismo STS de 20 de junio de 1992).
Por otra parte, el art. 1.004 Cc, respetuoso con el tempus lutendi, expresa que «hasta pasados nueve días después de la muerte de aquél de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el here-dero para que acepte o repudie». Transcurrido este plazo, puede intentarse la denominada interpellatio in iure, a la que se refiere el art. 1.005 Cc. y que consiste en un requerimiento judicial hecho por los acreedores del causante o por posibles interesados en la herencia para que el llamado manifieste, dentro del plazo que el Juez determine, si acepta o repudia la herencia. Concretamente, en el precepto citado establece que «instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada».
En definitiva, relacionando los arts. 1.005 y 1.016 Cc, si no hay «excitación judicial» por parte de «tercer interesado» (acreedor del causante o del llamado, sustituto, legatario, etc.), el término máximo que tendrá el llamado para decir si acepta o repudia será el plazo establecido a la sazón para reclamar la herencia (treinta...
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