Estado democrático de Derecho. Constitución, legislación y jurisdicción

AutorElías Díaz
Páginas71-86
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4. ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JURISDICCIÓN
Hemos hablado hasta aquí principalmente del derecho y del
poder. Pero ahora —precisamente por reconocida esa su íntima
e interna relación— habría ineludiblemente que seguir contras-
tando y reflexionando, de acuerdo con estas últimas asevera-
ciones, acerca de como en otra conexionada dimensión puedan
hacerse ambos más legítimos y más justos (incluso desde ahí
más operativos y eficaces) empezando por considerar para ello
los medios e instrumentos normativos e institucionales de que
disponemos. No todo Derecho ni todo poder incorpora y expre-
sa el mismo grado de justicia (o injusticia) y de legitimidad (o
ilegitimidad). Se trataría así de diferenciar —pero no sin más
de enfrentar— entre poder con (como) legalidad y poder con
(como) legitimidad, entre potestas y auctoritas, entre —con
Weber— Macht y Herrschaft, así como entre las concretas
manifestaciones graduales de una y otra.
En Fragmentos para una teoría de la Constitución, obra de
2007 en la que sus tres autores, Josep Aguiló Regla, Manuel Atien-
za y Juan Ruiz Manero «parten —dicen— de los mismos presu-
puestos teóricos y persiguen una misma meta», se puntualiza
para una valida iniciación de este tema que el rótulo «Estado
constitucional, obviamente, quiere decir algo distinto a Estado en
el que está vigente una Constitución». Y, coincidiendo con Miche-
langelo Bovero, añade así concretamente Manuel Atienza autor
del solidario capítulo donde va esa afirmación que comparto y
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donde Constitución puede tomarse como equivalente a ordena-
miento jurídico, a Derecho en su dimensión más usual, más gene-
ral e incluso fundamental: «Constitución, en su sentido más
amplio, hace referencia a la estructura de un organismo político,
de un Estado: al diseño y organización de los poderes de decisión
colectiva de una comunidad; así entendida (y —anota aquel—
así es como entiende el término, por ejemplo, Kelsen) cualquier
Estado o unidad política tendría una Constitución. Pero —a partir
de ahí añade a la vez Atienza— en un sentido más estricto tal y
como la expresión suele usarse en la época contemporánea, una
Constitución supone dos requisitos más: una declaración de dere-
chos y una organización inspirada en cierta interpretación del
principio de separación de poderes». Es casi literal —recuérde-
se— el artículo 16 de la Declaración de derechos del hombre y del
ciudadano de la revolución francesa de 1789: «Toda sociedad en
la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separa-
ción de poderes determinada, carece de Constitución». Sin olvi-
dar que ahí mismo, en el marco del imperio de la ley, ésta, «la ley
—artículo sexto— es la expresión de la voluntad general» 1.
En un muy antiguo artículo mío, de 1968 en la revista «Cua-
dernos para el Diálogo», sobre esta histórica importantísima
Declaración de derechos (que formaba parte de un escrito más
amplio después recopilado en 1978 en mi mencionado libro
Legalidad-legitimidad en el socialismo democrático) ya acogía yo
esa misma decisiva diferenciación. Se subrayaba allí que, si
bien todo Estado tiene una —con minúscula— constitución
1 Josep Aguiló Regla, Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero, Fragmentos
para una teoría de la Constitución, Madrid, Iustel (Biblioteca Juridica Básica),
2007. Los tres trabajos, muy conectados entre sí, sugieren un cierto esbozo de
lo que podría ser una teoría general de la Constitución y tienen como común
meta orientadora «lograr algún tipo de ajuste que integre en un todo coheren-
te la dimensión autoritativa del Derecho con el orden de valores expresado en
los principios» (pp. 10 y 18 de la común Presentación y p. 114 del fragmento
de Atienza). Por supuesto que en todos ellos pueden encontrarse rigurosos
análisis y argumentaciones muy consistentes que podrán valer para seguir
reflexionando a fondo sobre algunas de las cuestiones, más limitadas, que van
ahora en estas páginas.

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