Textos normativos
Autor | Santiago Rivero Alemán |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales. Profesor Mercantil. |
Páginas | 447-457 |
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CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARITIMO, 1989
(Texto aprobado en Londres por el Pleno de la Conferencia el 28 de abril de 1989)
SUMARIO:CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.- CAPÍTULO II: EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES DE SALVAMENTO.- CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS SALVADORES.- CAPÍTULO IV: RECLAMACIONES Y ACCIONES.
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:
RECONOCIENDO que es aconsejable establecer mediante acuerdo reglas internacionales uniformes relativas a las operaciones de salvamento,
TOMANDO NOTA de que algunos acontecimientos importantes, en especial la preocupación creciente por la protección del medio ambiente, han demostrado la necesidad de adaptar las reglas internacionales que figuran actualmente en el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de auxilio y salvamento marítimos, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910,
CONSCIENTES de la significativa contribución que las operaciones de salvamento eficaces y oportunas pueden representar para la seguridad de los buques y otros bienes en peligro, así como para la protección del medio ambiente,
CONVENCIDOS de la necesidad de garantizar incentivos adecuados para las personas que realicen operaciones de salvamento en lo que respecta a buques y otros bienes en peligro,
CONVIENEN:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.° Definiciones.
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
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a) Operación de salvamento: todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas.
b) Buque: toda nave o embarcación, o toda estructura apta para la navegación.
c) Bienes: cualesquiera bienes no fijados de manera permanente e intencional a la costa; el término incluye el flete sujeto a riesgo.
d) Daños al medio ambiente: daños materiales que afecten considerablemente a la salud del ser humano, a la flora o la fauna marinas o a los recursos marinos que se encuentren en aguas costeras o interiores o en las aguas adyacentes a éstas, ocasionados por contaminación, impurificación, incendio, explosión u otros sucesos graves de análoga importancia.
e) Pago: toda recompensa, remuneración o compensación pagaderas en virtud del presente Convenio.
f) Organización: la Organización Marítima Internacional.
g) Secretario General: el Secretario General de la Organización.
Artículo 2. Aplicación del Convenio
El presente Convenio será aplicable siempre que en un Estado Parte se inicien procedimientos judiciales o arbitrales relativos a las cuestiones objeto del Convenio.
Articulo 3. Plataformas y unidades de perforación
El presente Convenio no será aplicable a las plataformas fijas o flotantes ni a las unidades móviles de perforación mar adentro cuanto tales plataformas o unidades estén en estación y realizando operaciones de exploración, explotación o producción de recursos minerales en los fondos marinos.
Artículo 4. Buques de propiedad del Estado
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el presente Convenio no será aplicable a los buques de guerra ni a otros buques de propiedad del Estado, o utilizados por éste, que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, a menos que ese Estado decida otra cosa.
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Cuando un Estado Parte decida aplicar el Convenio a sus buques de guerra o a otros buques de los mencionados en el párrafo 1, lo notificará al Secretario General especificando las modalidades y condiciones de dicha aplicación.
Articulo 5. Operaciones de salvamento supervisadas por autoridades públicas
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El presente Convenio no afectará a ninguna disposición establecida en leyes nacionales o en cualquier convenio internacional relativa a operaciones de salvamento efectuadas por las autoridades públicas o bajo su supervisión.
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No obstante, los salvadores que efectúen tales operaciones de salvamento podrán hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio respecto de las operaciones de salvamento.
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La medida en que una autoridad pública obligada a efectuar operaciones de salvamento pueda hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio será determinada por la Ley del Estado en que esté radicada dicha autoridad.
Artículo 6. Contratos de salvamento
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El presente Convenio será aplicable a todas las operaciones de salvamento, salvo en la medida que un contrato disponga otra cosa expresa o implícitamente.
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El capitán estará facultado para celebrar contratos de operaciones de salvamento en nombre del propietario del buque. El capitán y el propietario del buque estarán facultados para celebrar tales contratos en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo del buque.
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Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de la aplicación del artículo 7 ni de la obligación de evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
Artículo 7. Anulación y modificación de los contratos
Un contrato o cualesquiera de sus condiciones podrán anularse o modificarse si:
a) la conclusión del contrato intervino una presión indebida o se concertó bajo la influencia del peligro y sus condiciones no son equitativas, o
b) el pago pactado en el contrato es excesivamente alto o excesivamente bajo en relación con los servicios efectivamente prestados.
CAPITULO II
Ejecución de las operaciones de salvamento
Articulo 8. Obligaciones del salvador y del propietario y el capitán
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El salvador tendrá obligación para con el propietario del buque o de otros bienes en peligro:
a) de efectuar las operaciones de salvamento con la debida diligencia;
b) de actuar, en el cumplimiento de la obligación especificada en a), con la debida diligencia para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente;
c) de recabar, cuando las circunstancias razonablemente lo exijan, el auxilio de otros salvadores; y
d) de aceptar la intervención de otros salvadores cuando razonablemente así lo pidan el propietario o el capitán del buque o el propietario de otros...
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