Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre
Autor | Daniel Loscertales Fuertes |
Páginas | 3-49 |
3Arrendamientos Urbanos
Texto Refundido de la
NOTA IMPORTANTE
Este Texto Refundido solo es aplicable a los contratos firmados con ante-
rioridad al Real Decreto Ley 2/85 y, desde luego, en ningún caso, a los arrenda-
mientos posteriores al 1.º de enero 1995, que se rigen por la LAU 29/94, salvo
lo que se indica en sus Disposiciones Transitorias.
5Arrendamientos Urbanos
Artículo único
Se aprueba el siguiente “Texto Refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos”, en
uso de la autorización concedida al efecto
por el artículo cuatro, apartado a), de la Ley
número 40 de 1964, fecha de 11 de junio.
CAPÍTULO I
Á L,
Artículo 1
1. El arrendamiento que regula esta Ley
es el de fincas urbanas, y comprende el de vi-
viendas o inquilinato y el de locales de nego-
cio, refiriéndose esta última denominación a
los contratos de arriendo que recaigan sobre
aquellas otras edificaciones habitables cuyo
destino primordial no sea la vivienda, sino
el de ejercerse en ellas, con establecimiento
abierto, una actividad de industria, comercio
o de enseñanza con fin lucrativo.
2. Regula, asimismo, los subarriendos y
cesiones de viviendas y de locales de nego-
cio, así como el arrendamiento de viviendas
amuebladas.
3. El arrendamiento de fincas urbanas
construidas al amparo de Leyes especiales
protectoras se regirá por las normas particu-
lares de estas y, en lo no previsto en ellas, por
las de la presente Ley, que se aplicará íntegra-
mente cuando el arrendamiento deje de estar
sometido a dichas disposiciones particulares.
La excepción no alcanzará a cuestiones de
competencia y procedimiento, en las que se
estará por entero a lo dispuesto en esta Ley,
sin perjuicio de lo prevenido en la segunda
de sus disposiciones finales.
VIGENTE
Artículo 2
1. Quedan excluidos de la presente Ley y se
regirán por lo pactado y por lo establecido con
carácter necesario en el Código Civil o en la le-
gislación foral, en su caso, y en las Leyes pro-
cesales comunes, los arrendamientos, cesiones y
subarriendos de viviendas o locales de negocio,
con o sin muebles, de fincas cuyo arrendatario
las ocupe únicamente por la temporada de ve-
rano, o cualquier otra, aunque los plazos con-
certados para el arrendamiento fueran distintos.
2. Igualmente quedan excluidos de lo dis-
puesto en esta Ley, rigiéndose por lo pactado y
por las Leyes comunes, los arrendamientos de lo-
cales para casinos o círculos dedicados al esparci-
miento o recreo de sus componentes o asociados.
3. Se excluye también el uso de las vivien-
das y locales que los porteros, guardas, asa-
lariados, empleados y funcionarios tuvieren
asignados por razón del cargo que desempe-
ñen o del servicio que presten.
4. Asimismo quedan excluidos de esta
Ley y se atemperarán a lo dispuesto en la vi-
gente legislación sobre arrendamientos rústi-
cos aquellos contratos en que, arrendándose
una finca con casa-habitación, sea el aprove-
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