RESOLUCION DE 23 DE ENERO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo de «paradores de Turismo de España, sociedad anonima», y su personal laboral.

MarginalBOE-A-1996-4086
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima» y su personal laboral (código de Convenio número 9005482), que fue suscrito con fecha 13 de diciembre de 1995, de una parte, por la representación de la Dirección de la Empresa, y, de otra, por la representación de CC.OO. en el Comité Intercentros, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo. Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de enero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ENTRE PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S. A., Y SU PERSONAL LABORAL 1995-1996-1997

CAPITULO I Artículos 1 a 6

Ambito de aplicación

Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio general de empresa se aplicará en todos los centros de trabajo de hostelería y oficinas centrales de «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima» a excepción de los hoteles «San Marcos», de León, y «Reyes Católicos», de Santiago de Compostela, que se regirán por sus propios convenios.

Artículo 2 Ambito personal.

El Convenio afecta personalmente a todos los empleados de la empresa a excepción de:

  1. Cargos directivos de los servicios centrales.

  2. Directores, Subdirectores de establecimientos y Adjuntos a la dirección de paradores.

  3. Demás cargos de confianza y asesoramiento técnico no incluidos en el anexo de niveles y categorías.

Artículo 3 Incompatibilidades.

Al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio le son de aplicación las normas contenidas en la legislación, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; de manera particular, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, así como las normas de desarrollo y complementarias que regulen dicha materia.

El incumplimiento de la normativa citada en materia de incompatibilidades tendrá la calificación de falta muy grave.

Artículo 4 Vigencia y duración.

Las normas del presente Convenio entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1995, salvo las indicaciones expresas de otros efectos temporales contenidas en el articulado y anexos.

Tendrá un período de vigencia que finalizará el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5 Efectos económicos.
  1. Para 1995 son los que, conforme se especifica en cada caso, resultan por aplicación de un incremento del 3,46 por 100 en el salario base, lo que supone un incremento de la masa salarial en el 3,50 por 100. El resto de los conceptos económicos refleja los efectos del incremento del 3,46 por 100.

    En dicho incremento del 3,5 en la masa salarial no se incluyen los efectos económicos que compensan:

    1. Las cantidades, correspondientes a dicho ejercicio del complemento «ad personam», que sustituye al anterior sistema de antigüedad y al plus de transporte, que surte efectos a partir de la firma del Convenio.

    2. Los efectos de la reclasificación de niveles en los términos que recoge el anexo correspondiente y con efectos desde la firma del Convenio, y en los términos en que la reclasificación se produce y que igualmente surte efectos desde la firma del Convenio.

  2. En 1996, el incremento del salario base y demás conceptos económicos será igual a la previsión presupuestaria de crecimiento del IPC para dicho ejercicio, con las siguientes salvedades.

    1. El plus Convenio con el incremento pactado se incorpora a salario base, con efectos de 1 de enero de 1996.

    2. El complemento «ad personam» a que se refiere el apartado a) del número 1 precedente crecerá en el 60 por 100 del incremento del salario base que resulte.

    3. En el incremento de la masa salarial no se incluyen las cantidades resultantes de:

    El pago a ejercicio completo de la reclasificación de niveles.

    La paga del mes de marzo que sustituye a los seis días de descanso añadidos a las fiestas oficiales abonables y no recuperables y a los dos días de licencia por asuntos propios que se suprimen.

  3. En 1997, el incremento del salario base y demás conceptos económicos será igual a la previsión presupuestaria del IPC para dicho ejercicio.

    Igualmente, en dicho ejercicio de 1997, el complemento «ad personam» a que se refiere el apartado a) del número 1 de este artículo crecerá el 60 por 100 del incremento del salario base que resulte para dicho ejercicio de 1997.

  4. Las diferencias salariales que se produzcan como consecuencia de la aplicación retroactiva del Convenio, salvo las que surten efectos desde su firma y que tienen señalada una entrada en vigor especial, se abonarán para el año 1995 con efectos de 1 de enero de 1995. El incremento correspondiente a 1996 tendrá efectos desde el 1 de enero de dicho año, y desde 1 de enero de 1997 para ese año.

  5. Para 1995 y 1996 y concluidos dichos ejercicios, se aplicará la cláusula de revisión salarial a todos los conceptos económicos afectados por el incremento acordado, por la diferencia entre el 4 por 100 y el porcentaje final resultante del IPC oficial de cada año, con efectos desde 1 de enero de cada año, salvo vigencias o incrementos diferentes expresamente pactados.

  6. Para 1997, la cláusula de revisión de los conceptos económicos afectados por el incremento acordado entrará en juego cuando el IPC final del ejercicio supere en el 0,5 la previsión presupuestaria de variación del IPC para dicho ejercicio, manteniéndose en cuanto a efectos y vigencia lo señalado en el punto 5 precedente.

Artículo 6 Denuncia.

Denunciado en forma el Convenio, desde 1 de enero de 1998 y hasta que entre en vigor un nuevo Convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia especial.

CAPITULO II Artículos 7 y 8

Compensación, absorción y garantía

Artículo 7 Compensación y absorción.

Operará la compensación y absorción, cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo y convencional de referencia.

La compensación y absorción no actuará respecto de los complementos «ad personam» configurados como tales, no compensables ni absorbibles, en el presente Convenio.

Artículo 8 Garantías.

Se respetarán aquellas situaciones personales que, en su contenido económico y con carácter de homogeneidad, excedan globalmente de lo pactado, manteniéndose estrictamente «ad personam». Dichas diferencias deberán contabilizarse a instancia del trabajador afectado y percibirse, si procede, una vez finalizado el año natural.

CAPITULO III Artículos 9 a 18
Artículo 9 Clasificación profesional.

El personal afectado por este Convenio se clasificará en los grupos y categorías que figuran en el anexo número 1 de este Convenio con las especificaciones que en el mismo se contienen y las siguientes particularidades:

  1. Dicha reclasificación tiene efectos, en cuanto al salario y demás conceptos económicos ligados a él, desde la fecha de firma del Convenio y afecta al personal fijo en ese momento.

  2. El personal contratado temporal, cualquiera que sea el tipo de contrato de esa naturaleza, continuará con su actual nivel y categoría hasta la fecha de extinción del contrato.

  3. En 1996, y en la misma fecha en que venza un año desde la firma del Convenio, se completa el proceso de reclasificación en los siguientes términos:

    Se reclasifican al nivel 3 las categorías de Oficial de Mantenimiento y Telefonista con idiomas.

    Se reclasifican al nivel 4 las categorías de Ayudante de Conserje, Ayudante de Mantenimiento y Ayudantes de Camarero.

  4. En lo que afecta al reparto de la prima de producción, los efectos de la reclasificación son los que en la regulación de tal concepto se señalan.

  5. En todos los casos en que la mejora económica de la reclasificación suponga consolidar un salario base superior al resultante de aplicar el incremento retributivo pactado para el nivel de origen, tal mejora absorbe el incremento señalado. Tal criterio de absorción no rige para incrementos en años sucesivos a aquel en que se produjera la reclasificación.

Artículo 10 Plantillas.

Estarán integrados por los puestos de trabajo que, distribuidos por categorías dentro de cada grupo profesional, sean precisos para realizar en cada centro de trabajo las funciones y tareas que son necesarias, según especificaciones de la vigente Ordenanza Laboral de Hostelería o pacto o norma que la sustituya, atendidas las exigencias de la actividad empresarial y tomado en consideración el pacto de garantía de empleo que incorpora el presente Convenio en su artículo 66.

Con fecha 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, la empresa informará al Comité Intercentros sobre el estado de la contratación a tales fechas y sobre la relación entre personal fijo y temporal.

Artículo 11 Escalafón.

La empresa publicará y distribuirá anualmente, y siempre dentro de los dos primeros meses del año natural, un único escalafón en el que constará relacionado todo el personal de plantilla de los distintos centros de trabajo, por orden de rigurosa antigüedad, dentro de los correspondientes grupos y categorías profesionales, con especificación concreta de su destino.

Dentro...

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