RESOLUCION DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1993, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo estatal de Comercio de Flores y Plantas.
Marginal | BOE-A-1993-29185 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Cultura |
Rango de Ley | Resolución |
Visto el texto del Convenio Colectivo estatal de Comercio de Flores y Plantas (código de Convenio número 9901125), que fue suscrito con fecha 27 de julio de 1993, de una parte, por los representantes de la Confederación Española de Horticultura Ornamental (CEHOR), en representación de la patronal del sector, y de otra, por las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el
Madrid, 18 de noviembre de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
TEXTO DEL CONVENIO INTERPROVINCIAL DE EMPRESAS PARA EL COMERCIO DE FLORES Y PLANTAS
La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de dicha comunicación.
Siempre que se haya producido la denuncia previa, la negociación del próximo Convenio se iniciará obligatoriamente en el mes de enero.
En el supuesto de que la autoridad administrativa laboral o judicial, haciendo uso de sus facultades, consideren que alguno de los pactos contradigan la legalidad vigente, el presente Convenio quedará sin efecto, debiendo procederse a la reconsideración de su total contenido.
Al establecerse la presente cláusula se ha tenido presente lo dispuesto en las disposiciones laborales de aplicación, entendiéndose que, examinadas en su conjunto, las disposiciones del Convenio son más beneficiosas que las que hasta ahora regían para los trabajadores incluidos en el mismo.
Si existiese algún trabajador que tuviese reconocidas condiciones que, examinadas en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a las que para los trabajadores de la misma cualificación se establezcan en el Convenio, se respetarán aquéllas con carácter estrictamente personal solamente para los trabajadores a quienes afecte.
Expresamente y como única excepción a lo que antecede, no regirá este principio para aquellos supuestos de normas venideras que pudieran afectar de forma más prestigiosa, en cómputo anual y por tiempo de trabajo efectivo, el régimen horario pactado.
En el caso de que el IPC establecido para el INE u Organismo competente, registrara al 31 de diciembre de 1993 un incremento superior al 5 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1992, se efectuará una revisión, de la tabla de salarios, tan pronto se constate dicha circunstancia, oficialmente, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1993, en una sola vez dentro del primer trimestre de 1994.
Para 1994, el salario fijado en las tablas del anexo I para 1993, se revisará incrementando la misma en una cuantía igual al IPC que se registre en ese año de 1994, al 31 de diciembre, más 1,5 puntos. No obstante ello, y con el objeto de poder concretar y determinar el incremento con efectos de 1 de enero de 1994, se procederá a aplicar a la tabla de 1993 el incremento del IPC registrado al 31 de diciembre de 1993 con respecto al del 31 de diciembre de 1992, más 1,5 puntos, procediéndose, una vez conocido el IPC oficial 1994 registrado al 31 de diciembre de tal año, a la correspondiente regularización de los salarios, por exceso o por defecto.
La tabla salarial para 1994 deberá ser confeccionada y elaborada una vez conocido el IPC registrado al 31 de diciembre de 1993 y los atrasos que se puedan producir por tal causa, se abonarán dentro del primer trimestre de 1994.
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Julio.
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Navidad.
Ambas pagas serán calculadas sobre el salario Convenio por importe de treinta días.
Complemento extrasalarial de transporte.-Para todo el personal afectado por el presente Convenio y en consideración al coste de transporte y desplazamientos, y sin discriminación de provincias y localidades, las Empresas pagarán a todos sus trabajadores 6.177 pesetas mensuales para 1993 y como plus extrasalarial, que sólo se devengará en los días y meses efectivamente trabajados y por su carácter compensatorio e indemnizatorio del transporte y desplazamiento, no estar sujeto a cotización de Seguridad Social.
Los trabajadores que cesen o ingresen dentro del año les corresponderá la parte proporcional al tiempo trabajado. La Empresa, de acuerdo con los trabajadores y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, confeccionarán el calendario de vacaciones, debiendo estar éstas comprendidas entre los siguientes meses:
Junio a septiembre, para aquellas Empresas que tengan más de tres trabajadores.
Julio a septiembre, para aquellas Empresas que tengan tres o menos de tres trabajadores.
El salario a percibir durante el período de disfrute de las vacaciones se calculará hallando el promedio de las cantidades o conceptos salariales, excluidos los extrasalariales, y horas extraordinarias, percibidas por el trabajador durante los seis meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha en que comenzó el disfrute del período vacacional.
En el caso de que, iniciado el período de disfrute de las vacaciones, se produjera una baja médica oficial, por enfermedad o accidente, que obligase a la hospitalización del trabajador, el período vacacional quedará interrumpido durante los días que durase exclusivamente la hospitalización, disfrutándose los días adicionales que ello genere, en función de las necesidades de la actividad de la Empresa, bien a continuación de la conclusión de los treinta y un días naturales de vacaciones o bien en otra época dentro del año natural, para lo cual el trabajador deberá poner en conocimiento de las Empresas y acreditar debidamente y con antelación suficiente la baja y su hospitalización para que la Empresa pueda determinar el disfrute del período adicional que ello genere.
Por la peculiaridad de esta actividad artesana, sujeta a una producción discontinua, las Empresas podrán establecer jornadas de trabajo flexible de cómputo anual, distribuidas por cada Empresa con arreglo a las necesidades del servicio, compensándose, de este modo, las épocas de menos trabajo con las de mayor trabajo siempre que el horario así establecido no exceda de las mil ochocientas y mil setecientas ochenta y ocho horas anuales de trabajo efectivo fijadas para 1993 y 1994, respectivamente, respetando lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, según la relación dada por la Ley 4/1983 de junio.
Las condiciones anteriores regirán tanto para jornadas diurnas como nocturnas.
La jornada mínima ordinaria se establece en cinco horas y nueve como máximo.
En las jornadas continuadas de cinco horas de duración, el trabajador...
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