Texto consolidado del Acuerdo Europeo sobre trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), hecho en Ginebra el 1 de julio de 1970.

MarginalBOE-A-2022-9631
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR)

(Texto consolidado*)

* Este texto consolidado incluye el texto del Acuerdo Europeo sobre el Trabajo de las Tripulaciones de los Vehículos que efectúen Transportes Internacionales por Carretera (AETR), hecho en Ginebra de 1 de julio de 1970 (BOE número 277, de 18 de noviembre de 976); la enmienda 1, en vigor desde el 3 de agosto de 1983 (BOE número 176, de 25 de julio de 1983); la enmienda 2, en vigor desde el 24 de abril de 1992 (BOE número 155, de 30 de junio de 1993); la enmienda 3, en vigor desde el 28 de febrero de 1995 (BOE número 290, de 5 de diciembre de 1995); la enmienda 4, en vigor desde el 27 de febrero de 2004 (BOE número 136, de 8 de junio de 2017); la enmienda 5, en vigor desde el 16 de junio de 2006 (BOE número 47, de 23 de febrero de 2007); la enmienda 6, en vigor desde el 20 de septiembre de 2010 (BOE número 136, de 8 de junio de 2017); la enmienda 7, en vigor desde el 5 de julio de 2016 (BOE número 136, de 8 de junio de 2017); la enmienda 8, en vigor desde el 8 de enero de 2020 (BOE número 262, de 3 de octubre de 2020) y la enmienda 9, en vigor desde el 23 de abril de 2022 (BOE número 113, de 12 de mayo de 2022).

Las Partes Contratantes,

Deseosas de favorecer el desarrollo y mejorar el transporte internacional por carretera de pasajeros y mercancías; y

Convencidas de la necesidad de aumentar la seguridad del tráfico por carretera, regular determinadas condiciones laborales en el ámbito del transporte internacional por carretera de conformidad con los principios de la Organización Internacional del Trabajo, y adoptar medidas de forma conjunta para velar por el cumplimiento de las normas que se establezcan;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1  Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «vehículo» se entenderá todo vehículo de motor o remolque; este término designará también cualquier conjunto de vehículos.

b) Por «vehículo de motor» se entenderá todo vehículo de carretera autopropulsado destinado normalmente al transporte de personas o mercancías por carretera o a remolcar por carretera otros vehículos utilizados para el transporte de personas o mercancías; este término no incluirá los tractores agrícolas.

c) Por «remolque» se entenderá todo vehículo concebido para ser remolcado por un vehículo de motor; el término incluirá también los semirremolques.

d) Por «semirremolque» se entenderá cualquier remolque diseñado para acoplarse a un vehículo de motor de manera que parte del remolque se apoye en él y este soporte el peso de aquel y de la carga del mismo.

e) Por «conjunto de vehículos» se entenderán los vehículos acoplados que se desplacen por carrera como una unidad.

f) Por «masa máxima autorizada»1 se entenderá la masa máxima del vehículo cargado que haya declarado como autorizada la autoridad competente del Estado en el que se encuentre matriculado el vehículo.

1 Definición modificada por la enmienda 6.

g) Por «transporte por carretera»2 se entenderá todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías.

2 Definición introducida por la enmienda 2 y modificada por la enmienda 6.

h) Por «transporte internacional por carretera» se entenderá el transporte por carretera que conlleve el cruce de, al menos, una frontera.

i) Por «servicio regular»3 se entenderá todo servicio de transporte de pasajeros que se preste con una frecuencia y una ruta determinadas, y con lugares de parada fijados de antemano para que embarquen y desembarquen pasajeros.

3 Definición introducida por la enmienda 2.

Las normas que rijan la prestación de servicios o los documentos que cumplan esta función aprobados por las autoridades competentes de las Partes Contratantes y publicados por el transportista antes de iniciar su actividad deberán especificar las condiciones de transporte y, en concreto, la frecuencia de los servicios, los horarios, las distintas tarifas y la obligación de aceptar pasajeros para su transporte, en tanto que tales condiciones no se dispongan en ninguna ley o reglamento.

Se considerarán servicios regulares, independientemente de quién los organice, aquellos servicios de transporte de categorías específicas de pasajeros, con exclusión de otras, en la medida en que se presten con arreglo a las condiciones previstas en el primer párrafo de la presente definición. Tales servicios, en concreto, los de transporte de ida y vuelta de trabajadores a su lugar de trabajo o de niños al colegio, se denominarán en lo sucesivo «servicios regulares especiales».

j) Por «conductor»4 se entenderá toda persona que conduzca el vehículo, incluso durante un corto periodo, o que esté a bordo de un vehículo como parte de sus obligaciones para conducirlo en caso de necesidad, independientemente de que perciba o no una remuneración por ello.

4 Definición modificada por la enmienda 6.

k) Por «miembro del personal» se entenderá el conductor o cualquiera de las siguientes personas, independientemente de que perciban o no una remuneración:

i) El copiloto, esto es, toda persona que acompañe al conductor para ayudarle en determinadas maniobras y que, en general, desempeñe funciones efectivas en las actividades de transporte, pero no pueda considerarse conductor a tenor de la letra j) del presente artículo; y

ii) el cobrador, a saber, toda persona que acompañe al conductor de un vehículo dedicado al transporte de pasajeros que sea responsable, en particular, de la expedición o la revisión de billetes u otros títulos que autoricen a los pasajeros a viajar en el vehículo.

l) Por «semana»5 se entenderá el lapso de tiempo entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo.

5 Definición introducida por la enmienda 2.

m) Por «descanso»6 se entenderá cualquier periodo ininterrumpido durante el cual el conductor pueda disponer libremente de su tiempo.

6 Definición introducida por la enmienda 2 y modificada por la enmienda 6.

n) Por «pausa»7 se entenderá cualquier periodo en el cual el conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo.

7 Las definiciones de la (n) a la (w) han sido introducidas por la enmienda 6.

o) Por «periodo de descanso diario» se entenderá el periodo diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «periodo de descanso diario normal» o un «periodo de descanso diario reducido»:

i) Por «periodo de descanso diario normal» se entenderá cualquier periodo de descanso de al menos once horas. Alternativamente, este periodo de descanso diario normal se podrá tomar en dos periodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos nueve horas ininterrumpidas.

ii) Por «periodo de descanso diario reducido» se entenderá cualquier periodo de descanso de al menos nueve horas, pero inferior a once horas.

p) Por «periodo de descanso semanal» se entenderá el periodo semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «periodo de descanso semanal normal» o un «periodo de descanso semanal reducido»:

i) Por «periodo de descanso semanal normal» se entenderá cualquier periodo de descanso de al menos 45 horas.

ii) Por «periodo de descanso semanal reducido» se entenderá cualquier periodo de descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6 del Acuerdo, se puede reducir hasta un mínimo de veinticuatro horas consecutivas.

q) Por «otro trabajo» se entenderán todas las actividades laborales salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empleador, sea o no en el sector del transporte. No se aplica al tiempo de espera ni al tiempo sin conducir en un vehículo en movimiento, en un transbordador o en un tren.

r) Por «tiempo de conducción» se entenderá el tiempo que dura la actividad de conducción registrada de forma automática, semiautomática o manual, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Acuerdo.

s) Por «tiempo de conducción diario» se entenderá el tiempo de conducción total acumulado entre el final de un periodo de descanso diario y el principio del siguiente periodo de descanso diario, o entre un periodo de descanso diario y un periodo de descanso semanal.

t) Por «tiempo de conducción semanal» se entenderá el tiempo de conducción total acumulado durante la semana.

u) por «periodo de conducción» se entenderá el tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un periodo de descanso o una pausa hasta que toma un periodo de descanso o una pausa. El periodo de conducción puede ser continuado o interrumpido.

v) por «conducción en equipo» se entenderá una situación en la que, durante los periodos de conducción entre dos periodos de descanso diarios consecutivos o entre un periodo de descanso diario y un periodo de descanso semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia de otro conductor o conductores será optativa, pero será obligatoria durante el periodo restante.

w) por «empresa de transporte» se entenderá cualquier persona física o jurídica; asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro; o cualquier entidad...

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