Tests de daños y de interés público para solicitudes de acceso a información pública en las universidades públicas españolas, según la Ley 19/2013
Autor | María Pilar Cousido González |
Páginas | 303-438 |
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Frente al principio de universalidad en la titularidad de un derecho, el principio de generalidad en la difundibilidad de los mensajes tiene una traducción evidente e inmediata: habrá excepciones. Esto, en el ámbito del derecho a la información, significaría que habrá casos en los que no pueda y/o no deba proporcionarse la información (pública) que ha sido solicitada.
En la práctica, ante una solicitud de información pública, el órgano requerido deberá asegurarse de que dicha información no está excluida de la difusión legítima y legalmente. En el caso español, algunas de las principales normas, específicas, que fijan materias o que identifican documentos no difundibles han sido nombradas, en los apartados correspondientes del capítulo sobre derecho de acceso, en relación con los límites a la divulgación establecidos por la Ley de Transparencia. Se insertan, abajo, en tabla, para ofrecer una visión comprehensiva de ellos.
Una selección de normas que debería ser publicada en los Portales de Transparencia de las Universidades Públicas españolas se encuentra también en tabla, en el capítulo sobre práctica comparada en Portales de Transparencia. Dicha selección se centra, en cambio, en todas las disposiciones que promueven el acceso a la información o la transparencia. En algunos casos una misma Ley puede aparecer en las dos listas por obvias razones: promueve la divulgación, pero consagra algún límite.
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Tabla 1. Normas que clasifican información pública
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Estas normas tienen como supletoria a la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Un conjunto de disposiciones menores, reglamentarias, y de documentos, sin rango de ley formal, permiten actualizar los contenidos regulados en dichas normas y reinterpretarlos a la luz de los cambios políticos, socioeconómicos, culturales y tecnológicos que se han producido en las últimas décadas y cuyo alcance aún desconocemos.
Tabla 2. Normas secundarias que clasifican información pública
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Este conjunto normativo y dispositivo permite ver que el principio general a aplicar ante una solicitud de información es el de facilitar el acceso a la información pública. No obstante, el legislador contempla situaciones excepcionales en las que no sería posible obtener legalmente la información pública solicitada.
La doctrina y la jurisprudencia menor (Resoluciones), principal-mente, a raíz de la implantación del centenar de leyes de transparencia en diferentes países del mundo, van decantando criterios que las Oficinas de Transparencia universitarias deberían valorar y considerar a la hora de afrontar las consultas de acceso a información.
Schulz y Cullinan, en un trabajo que será de gran utilidad en este capítulo, hablan de excepciones narrowly tailored, restrictivamente construidas, al derecho de acceso a información pública1.
En este mismo sentido, Frankel habla de la necesidad de hacer un escrutinio cuidadosísimo de los intereses en juego en cada caso2.
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Las excepciones en adelante abordadas y tratadas en formato de test responden a la Ley de Transparencia española.
Los casos, en cambio, provienen de diferentes latitudes. Algunos se corresponden con solicitudes de acceso a información pública presentadas ante la Oficina de Transparencia de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Otros, ante diferentes instancias administrativas y, más tarde, recurridas ante autoridades judiciales o administrativas superiores jerárquicamente, como el Information Tribunal británico, la High Court británica, el Information Commissioner del Reino Unido o distintos tribunales norteamericanos, y un tribunal canadiense, de Primera Instancia o de Apelación, además del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos.
A través de todos ellos hemos querido aproximarnos a un terreno desconocido tanto para las Oficinas de Transparencia de las Universidades Públicas españolas, como, posiblemente, para el recién creado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno español, que tendrá que dirimir las reclamaciones potestativas que le lleguen contra decisiones adoptadas previamente por dichas Oficinas y recurridas por los solicitantes.
Por supuesto, los casos que recogemos provienen de otros regímenes jurídicos que, en el caso inglés y en el norteamericano, tienen, a veces, excepciones no recogidas en nuestra ley, y, a veces, diferentes fundamentos y procedimientos. Después de estudiar decenas de casos, resulta evidente que las preguntas que se plantean los solicitantes de información tienden a ser bastante similares en todas partes y los procedimientos que seguirán nuestras autoridades administrativas y judiciales tenderán a parecerse, también, a aquellos que llevan implantados ya quince años, en el caso inglés o en el caso mejicano, o casi cinco...
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