El testimonio notarial de legitimación de firmas

AutorFrancisco Javier Oñate Cuadros
CargoNotario
Páginas15-66
  1. INTRODUCCIÓN

    a) Escritura-testimonio. Notariado latino - notariado anglosajón

    Decía Díez Gómez en 1970(1) que si la escritura es el hijo predilecto del Notariado, el testimonio es la Cenicienta. No el hijo menor, porque su antigüedad es venerable, pero sí el menos considerado de la familia; algo así como el hijo natural habido antes de las nupcias, cuya legitimación posterior es incapaz de hacer olvidar su origen. Mas parecía que en lugar de la Cenicienta era la Bella Durmiente por haber sido prácticamente olvidado tanto por la doctrina como por el legislador. Sin embargo, como la Cenicienta acaba casándose con el Príncipe (acreditada su identidad de manera irrefutable aunque la prueba del zapato no sea admitida por el art. 23 de la Ley del Notariado) y como la equiparación de los efectos de la filiación con independencia de su origen fue establecida por la Constitución, ha conseguido «hacer olvidar su origen», de manera que el testimonio de legitimación de firmas está de moda. El tipo de notariado latino o latino-germánico, que constituye la forma más perfecta y depurada de Notariado, es el que corresponde al español. Sin embargo esta tópica afirmación, aunque correcta en términos generales, no es, lamentablemente, del todo exacta. En primer lugar, porque en nuestro país coexisten -por poco tiempo-, en ciertos sectores del tráfico mercantil, un Notariado latino (Notariado propiamente dicho), con competencia general, y un Notariado anglosajón (Corredores de Comercio), con competencia especial restringida a los actos propios de su oficio de mediación, por más que éste resulte cada vez más diluido y prescindible en una sociedad cada vez más abierta y liberalizada(2).

    A pesar de que la venerable Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 separó con rotundidad la fe pública judicial y la extrajudicial, atribuyendo ésta en exclusiva al Notariado, disposiciones posteriores de dudoso rango fragmentaron la unidad tan trabajosamente alcanzada, al atribuir el carácter de Notarios a los Agentes Mediadores (Corredores de Comercio, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Intérpretes de buques -estos dos últimos hoy desaparecidos-) en los negocios en que intervinieran por razón de su oficio, en compensación con la pérdida del monopolio legal de que disfrutaban, siendo este estado de cosas refrendado por el Código de Comercio y desarrollado con clarísima extralimitación por normas reglamentarias posteriores.

    Por otra parte, el propio Reglamento Notarial atribuye a los Notarios la facultad de autorizar testimonios de diversa índole, entre los que destaca la legitimación de firmas en documentos privados de índole negocial. Esta posibilidad, ajena y acaso contradictoria con la esencia del notariado latino es la forma más primitiva de intervención notarial y, en general, ha sido contemplada de forma reacia por los operadores jurídicos, incluyendo a los propios Notarios, motivo por el cual su regulación reglamentaria es fragmentaria, casuística y carente de unos principios claros y sólidos.

    Pese a todo, como señala Rodríguez Adrados(3), aunque el testimonio es un documento notarial embrionario, en que la intervención del Notario se limita a yuxtaponer una mera diligencia adicional a un documento preexistente en cuya elaboración ha estado totalmente ajeno, no por ello debe rechazarse, ya que puede ser adecuado a determinados aspectos menores de la compleja vida jurídica. No obstante, advierte con acierto que «esta forma primaria de intervención notarial debe ser mantenida dentro de sus estrictos límites, impidiendo que su proliferación pueda suponer un ataque a formas instrumentales más perfectas y, en consecuencia, al tipo latino del Notariado».

    Teniendo en cuenta las enseñanzas de nuestro máximo maestro en materia documental y que es y debe seguir siendo la escritura, el hijo favorito del Notariado constituye un motivo de preocupación su defensa frente a los ataques externos, cuestión que motivó interesantísimos debates en el último Congreso Notarial. Haciendo uso de la libertad de disponer (limitada) que concede el Código Civil, algunos compañeros propugnan la preterición o incluso la desheredación (justa) del testimonio; otros, como mal menor, proponen reducirlo a su legítima estricta, como hasta ahora, o como mal menor, la adopción internacional de un instrumento existente en otras legislaciones (otorgamiento en breve o brevet). Pero tampoco faltan quienes consideran que esto último se asemejaría más a una fecundación in vitro post mortem, de manera que el testimonio, con una adecuada regulación, bien distinta a la actual por supuesto, podría servir para las modernas necesidades del tráfico jurídico en ciertos ámbitos de la contratación. En definitiva, consideran estos autores que la desheredación del testimonio es injusta, su preterición en muchos casos es errónea y que más perjuicios que beneficios cabe esperar para la normal subsistencia y viabilidad de la casa representada por el «hereu» de la adopción de un extraño que del acogimiento o casamiento en casa de un hijo natural al fin y al cabo(4).

    Y mientras el cabeza de familia se debate entre uno y otro, nadie se acuerda del «segundón», el acta notarial, que descontento por no estar llamado a suceder en la casa, salvo premoriencia o incapacidad de la escritura y la escasa relevancia del papel que tiene encomendado, se abre paso a codazos, lo que le convierte en un enemigo insidioso del hermano mayor, acogiéndose al confortable abrigo del protocolo.

    Dejando aparte a este segundón(5), debe plantearse cómo podemos aprovechar las posibilidades de ese hijo natural tan huérfano de atención. Hay sectores jurídicos, cada vez más influenciados por el derecho administrativo y por el derecho anglosajón, en que la escritura se siente incómoda, fuera de sí: la contratación electrónica, la transmisión de valores negociables, la constitución de garantías mobiliarias, la transmisión de ciertos bienes muebles de importancia económicas, etc. Y es que al hijo mayor se le educó bajo el dogma res mobilis, res vilis(6), de manera que a nadie se le ocurre encargarle la compra de un automóvil (ni siquiera un autobús o un camión con un valor muy superior al de muchas fincas rústicas), o el otorgamiento de préstamos personales, porque en el pueblo hay otras casas que dicen ofrecerte lo mismo, «seguridad jurídica», con un producto distinto y a un coste inferior(7).

    Y es que la seguridad jurídica o del tráfico jurídico es un concepto intercambiable con la seguridad del tránsito de personas y cosas. Existe un tráfico muy especial(8), complejo, que requiere costosísimas inversiones y exige una normativa extremadamente rigurosa en materia de seguridad, con organismos internacionales poderosísimos y profesionales superespecializados que controlen el cumplimiento de las normas: el tráfico aéreo. Existe otro tipo de tráfico, menos frenético, pero que también requiere normas internacionalmente respetadas y reconocidas y que en cierta medida ha influido en la regulación del anterior: el tráfico marítimo. Para el tráfico terrestre mediante camiones, autobuses, automóviles, motocicletas, etc., se acude a normas nacionales prolijas que de forma residual regulan también los desplazamientos en ciclomotor, en bicicleta o a pie.

    Sin embargo las relaciones entre los que intervienen en el tráfico no son pacíficas. Al que va andando le gustaría ir en coche, el camionero o el conductor del autobús sueñan con ser piloto de aviación y algunos controladores aéreos creen que pueden prescindir de los pilotos, pues siendo esencial que los aviones no choquen creen que basta para ello con que vuelen con un piloto automático o con mando a distancia. Todo ello produce en muchos sujetos del tráfico un sentimiento de insatisfacción y en algunos de ellos reacciones de extralimitación, de pérdida de valores otrora universalmente admitidos, de autodefensa, de sospecha del compañero y de sumisión y pleitesía al Ente regulador con la intención de conseguir su favor, frente a ciertas salidas de tono chirriantes(9).

    En este sentido, ¿debe el Notariado potenciar su actividad en sectores del tráfico hasta ahora descuidados? ¿Está dotado de los instrumentos necesarios para ello? ¿Es adecuada la regulación de estos instrumentos? ¿Son suficientemente conocidos por los propios Notarios? ¿Es necesario importar tipos documentales existentes en otros ordenamientos?

    La respuesta del Notariado a todas estas cuestiones pasa, en mi opinión, por la potenciación doctrinal y legal del testimonio, desde y por los Notarios. Es conveniente para no quedar a la vista de la sociedad, en general poco o falazmente informada, antaño admiradora y hoy devoradora de instituciones que se creían intocables(10) como un fósil o una reliquia histórica, un cuerpo autosuficiente, privilegiado, encerrado en sí mismo y en sus seguridades históricas y sobre todo, económicas, resistente a los cambios y enquistado en una economía cada vez más liberalizada, desregularizada y globalizada. Es urgente porque la «competencia» entre el Notariado latino y el anglosajón no es una entelequia en España y este último está ganando las batallas decisivas(11). La Ley de Gresham (la moneda mala sustituye a la buena) es inapelable y ante la concurrencia y práctica identificación para cada vez más supuestos entre escritura y póliza intervenida, ésta desplazará y desvirtuará a aquélla, con lo que todas nuestras disertaciones acerca de las bondades del Notariado latino quedarán en materia de estudio de los eruditos de la Historia del Derecho(12). Es necesario porque incluso en el ámbito registral son cada vez más numerosos los supuestos de admisión de documentos privados con o sin firmas legitimadas notarialmente o de tipo similar provenientes de ordenamientos extranjeros y la Ley de Enjuiciamiento Civil equiparara en la práctica escritura y póliza intervenida. En este sentido, si la intervención del Corredor de Comercio en la póliza bancaria no dota al documento de...

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