El testimonio del menor de edad como elemento probatorio: el derecho del menor a participar en los procedimientos judiciales que le afecten y el derecho del acusado a la defensa

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Perú). Especialista en Derecho procesal (Argentina). Maestro en Derecho (Perú). Doctor en Derecho (México)
Páginas125-131

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No se ignora que al principio se desconfiaba de la credibilidad de la información que los menores de edad brindaban al ser interrogados/as, debido, en gran medida, a la creencia de que su versión de los hechos podría estar influenciada por la fantasía y la imaginación propias de la edad o bien por la sugestión.

Afirma Margarita Diges, que a pesar que existe un gran conocimiento sobre las capacidades de memoria de los niños pequeños en situaciones muy controladas de laboratorio, todavía se sabe muy poco sobre su funcionamiento en situaciones naturales, lo que es particularmente grave en el ámbito legal, donde los tribunales están citando cada vez más a niños pequeños para que den testimonio sobre sucesos ocurridos.77

Así, ya en enero de 1983 una cuidadora de una guardería infantil norteamericana de treinta y seis años de edad fue declarada culpable de asesinato en primer grado y de doce cargos de abuso a menores por el testimonio de veintinueve niños que acudían

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a la guardería en la que trabajaba. Pero a pesar que las cosas están cambiando desde hace unos años, históricamente los sistemas judiciales de diferentes países no se fiaban del testimonio infantil. Gran parte de tal recelo provenía de la poca confianza que se tenía en la exactitud de la memoria de los niños pequeños, desconfianza que provenía en gran medida de un hecho histórico lejano, el papel desempeñado por el testimonio infantil durante los juicios contra las brujas de Salem, cuando numerosos niños testificaron haber visto a las brujas volando sobre sus escobas, cosa que, evidentemente no había ocurrido. En concreto, durante un periodo de tres meses, en 1682, se ahorcó a veinte personas como brujas y hechiceras en Salem, desempeñando un importante papel el testimonio de las famosas chicas del círculo; tales niñas, de entre 5 y 12 años, testificaron haber visto a los acusados volar en escobas o transformarse en perros o gatos.

En efecto, la memoria de las personas menores de edad fue un aspecto cues-tionado al momento de introducir su testimonio como evidencia, pero actualmente se conoce que el hecho que el testimonio sea confiable o no, dependerá casi siempre de las habilidades de comunicación y las técnicas utilizadas por la persona que actúa como entrevistadora (en la etapa de investigación) o como interrogadora (en la audiencia de juicio oral). De ahí la importancia que entre otras cosas, tengamos una estimación fiable del nivel cognitivo del menor así como que evitemos integrar elementos nuevos en las preguntas realizadas, provocando así la contaminación del recuerdo por sugestión.

Sin embargo, otro frente que cuestiona los testimonios de menores de edad es aquel que postula su no revictimización. En efecto, llevada esta posición al extremo, se prefiere la ausencia de toda declaración judicial del menor para efecto de evitar que sufra afectaciones psicológicas o emocionales, al tener que revivir el recuerdo. Una visión moderada de este frente sería que el menor declare lo menos posible, recurriendo a figuras como la entrevista videograbada o la prueba anticipada para evitar su presencia en la audiencia de juicio oral.

Al respecto, tenemos que matizar estas consideraciones por el derecho de los menores a participar en los procedimientos judiciales que los afectan así como a los derechos a la confrontación y a la defensa que gozan los acusados.

Con relación al primer derecho, al que gozan los menores de edad, y de acuerdo con los artículos 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7, numeral 1, 14, numeral 2, y 15, numerales 1 y 2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); 12 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, interpretados bajo el principio pro persona, se advierte (y en atención al interés superior de la niñez) que a los menores de edad se les debe reconocer y garantizar su derecho a ser oídos durante todas las etapas de los procedimientos judiciales (incluyendo el penal) que les afecten.

En esa inteligencia, se cuenta con la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana: «El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos

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del Niño establece el derecho de los menores de edad a participar efectivamente en los procedimientos...

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