Testigo de identidad reservada, testigo secreto y denunciante anónimo

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Perú). Especialista en Derecho procesal (Argentina). Maestro en Derecho (Perú). Doctor en Derecho (México)
Páginas162-177

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6.3. 1 Testigo de identidad reservada

Es un derecho del imputado el conocer los hechos que se le imputan, incluyendo el nombre de su acusador; asimismo, si el Ministerio Público ofrece la declaración de testigos, en su escrito de acusación tendrá que identificarlos con sus nombres y apellidos, modo de localización y los puntos en que versarán los interrogatorios; reglas que también tendrán que observar la víctima u ofendido cuando vayan a ofrecer testigos, porque les son aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público. Asimismo, el juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.

Sin embargo, existen codificaciones como la mexicana donde se ha consagrado la figura de la identidad reservada, al señalar que: «Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador». (Artículo 20 constitucional, apartado B, fracción III).

Asimismo, las víctimas u ofendidos tienen derecho: «Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación». (Artículo 20, apartado C, fracción V de la Constitución mexicana).

Del marco constitucional se desprende los siguientes escenarios:

  1. La protección de la víctima, ofendido, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso como deber del Ministerio Público, sea cual fuese el delito materia del procedimiento penal. Ello se refleja ordenando, como medida de protección, la prohibición que el imputado se acerque o se comunique con la víctima u ofendido (fracción I del artículo 137 texto adjetivo mexicano), medida sometida a ratificación judicial y limitado a un plazo de sesenta días naturales prorrogables hasta treinta días (artículo 139 texto procesal mexicano). Aunque vencido el plazo o la prórroga, el Ministerio Público podrá, en la audiencia inicial, solicitarle al Juez de Control que imponga al imputado la medida de cautelar de prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de de-

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    fensa (fracción VIII del artículo 155 texto adjetivo mexicano), el cual durará por el tiempo indispensable (primer párrafo del artículo 153 texto procesal mexicano), pero claro está sin sobrepasar el plazo de duración del proceso.

    Asimismo, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable. Ello exige el auxilio de los cuerpos policiales; no obstante, podrá surgir la necesidad de disponer una custodia por un largo plazo, lo que implicará la asignación de un efectivo (o más) para tal tarea, sustrayéndolo de sus funciones propias.

    Ello implica hacer referencia al factor económico, el cual aumentará si más de un testigo son los que necesitan protección en este u otro procedimiento penal. Entonces, si por cada uno de ellos hay que destinar un agente de las fuerzas de seguridad, podemos aseverar que las mismas no podrían cumplir correctamente con dicha tarea, si es que se tiene en cuenta el número limitado de integrantes con que cuentan en la actualidad.

    Lo económico también se presenta en la modalidad de cambio de residencia y dotación de manutención básica al testigo y su familia, lo cual origina que la asignación de partida presupuestaria y de personal policial para los fines de protección antes señalados deben formar parte de la política pública propia del combate de la delincuencia de manera urgente e inmediata.

  2. El Órgano jurisdiccional posee función de vigilancia, porque es el Ministerio Público la autoridad llamada por la Constitución en proteger a la víctima, ofendido, testigo y a todo aquel que intervenga en el procedimiento punitivo. En ese sentido, el Juez podrá apercibir a la Representación Social que ejerza el encargo constitucional frente a los reclamos de aquellos que exigen protección y no se les ha brindado la misma.108

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  3. También la Representación Social tiene que ocuparse de la reserva de la identidad al ser una medida de protección en el sistema constitucional mexicano, en principio establecida a favor de la víctima u ofendido cuando es menor de edad o se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; ello constituye una excepción al principio de publicidad informativa, dado que, esta reserva constituye en que no se hagan públicos la identidad de la víctima u ofendido del catálogo constitucional antes mencionado.

    ¿Ello significa que las partes y el Órgano jurisdiccional desconocen la identidad de la víctima u ofendido? No, las partes y el Juez conocen la identidad de la víctima u ofendido, porque lo que la norma constitucional trabaja es el derecho a que no se hagan públicos sus datos personales. En ese sentido, el Ministerio Público comunicará a la defensa y al Juez, de manera reservada, los datos de identidad de la víctima u ofendido protegido, para luego en todos los registros que involucren a los mismos, solo sean mencionados de manera gené-rica (V. gr. «la víctima», «el ofendido», «la menor», «el menor»), esta protección se extiende incluso para el desarrollo de las audiencias, así como las resoluciones judiciales.109

    Por otro lado, los casos constitucionales de identidad reservada que se han venido manejando gira en torno a la víctima u ofendido, en ese sentido ¿los testigos podrán gozar de la reserva de su identidad? Si la publicidad de la identidad del testigo lo puede colocar en una situación de peligro para él o su familia, y en aras que no se obstaculice el esclarecimiento de los hechos, se justificará la reserva como medida de protección.

    Finalmente, y como se ha indicado a lo largo del presente apartado, la identidad reservada constituye una limitante a la publicidad de la información, pero las partes y el Órgano jurisdiccional si conocen tal identidad, pero se referirán a la misma de manera genérica. En esa inteligencia, tampoco hay impedimento que sea ofrecido como medio de prueba, pero con el cuidado de no publicitar la identidad. En ese contexto, lo podemos denominar testigo de identidad reservada, el cual es una persona física, que presta declaración en un proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la recons-

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    trucción conceptual de éstos.110Sin embargo, la figura presenta la particularidad que este tipo de testigo declara, sin que se publicite, o reservándose por algún medio, sus datos personales, su real identidad;111pero las partes y el Juez si tienen conocimiento de tales datos.

6.3. 2 Testigo oculto

Es una variante del testigo de identidad reservada, donde no solamente sus datos personales no se hacen públicos, sino su propia intervención durante los interrogatorios se realizará en el marco de una audiencia reservada, con el auxilio de técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado, como es el caso de la videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías, para el efecto que sean utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto; y como se indicó en el apartado anterior, tanto la defensa como el Órgano jurisdiccional conocen la identidad del sujeto protegido, solamente que se dirigirán a él de manera genérica; de esta manera, no se ve afectado el contenido esencial del derecho a la contradicción.

En ese sentido, el testigo oculto (como el de identidad reservada) es ofrecido como medio de prueba y su desahogo se realizará a través de medidas de protección especiales, como el uso de circuito cerrado de televisión, el rostro cubierto o la voz distorsionada; pero ello no impide que sea sometido a las estaciones de preguntas de las partes, para el efecto de establecer o descartar la credibilidad o exactitud.

Como se aprecia, el tema del testigo oculto no impide que su testimonio sea ofrecido como medio de prueba, y una vez admitido por el Órgano jurisdiccional sea desahogado en la audiencia de juicio oral; de esta manera el declarante será sometido a las estaciones de preguntas tanto de la parte acusadora como de la acusada, no violándose el artículo 14, numeral 3) apartado e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual concede a toda persona acusada de un delito, el derecho, en plena igualdad, de «Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo». Una disposición similar contiene el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8, numeral 2), apartado f), al reconocer el derecho a

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toda persona inculpada de un delito a «interrogar a los testigos...

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