STS 536/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 508/2009 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 100/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules (Castellón), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Teresa Palau Jericó en nombre y representación de don Mariano , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Marcos Juan Calleja García en calidad de recurrente y el procurador don Jorge Pérez Vivas en nombre y representación de Jose Manuel en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña María Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de don Mariano interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Jose Manuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...

  1. Declarar que la escritura de donación otorgada 125 de septiembre de -1000, ante el Notario de Vail de Uxó, Don Emilio Viñals García, por Don Argimiro a favor de su hijo Don Jose Manuel 41 la finca a NUM000 del R.P. 2 de Nules, consistente en solar y nave de la AVENIDA000 , núm. NUM001 de Vall de Uxó; y la finca NUM002 del Registro de la Propiedad núm. Dos de Nules, consistente en rústica en Partida DIRECCION000 de Vall de Uxó, parcela NUM003 , polígono NUM004 , son completamente nulas y nula la inscripción que causó en el Registro la indicada-finca rústica; y ya que dicha finca urbana ha sido vendida por el demandado, éste debe aportar a la masa su valor a fecha de hoy, que es de 1.038,484 €, quedando ambos bienes como integrantes del caudal relicto, completamente libres y sin ningún gravamen, ni condición,

  2. Ordenar al Registro de la Propiedad núm. Dos de Nules, cancelar y dejar sin efecto el asiento de la finca NUM002 , que confiere la propiedad, a Don Jose Manuel ,

  3. Declarar que el valor total de los bienes inventariados es de 1.859.669,49 €, siendo el tercio de libre disposición de 619.899,83 €; y ya que los bienes legados están valorados en 615.343,49 €, caben perfectamente dentro del tercio de libre disposición del causante, quedando un remanente de dicho tercio de 4.557,40 € a disposición de la herencia.

  4. Declarar que los dos tercios de legítima de la herencia, ascienden a la ' cantidad de 1.239.799,66 €; los cuales hay que distribuir entre ambos herederos, por partes iguales, correspondiendo a cada uno la cantidad de 619.899,83 €.

  5. Declarar que, en consecuencia, habiendo ya recibido del causante por donación, a través de la herencia de su padre Don Roberto , el 50% de una finca valorada en 18.000 €, corresponde para el pago de la legítima de Don Mariano , entregarle en plena propiedad las fincas de la Partida DIRECCION001 y de la Partida DIRECCION000 , fincas NUM005 y NUM002 , respectivamente, del Registro de la Propiedad núm. Dos de Nules, más 595.359,83 €, que habrá de entregarle en metálico el demandado Don Jose Manuel ; más los intereses legales desde esta cantidad desde el día en que se presentó la demanda.

  6. Declarar que la cantidad de 595.359,83 €, devengarán a favor de Don Jose Manuel los intereses legales más dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que se haga pago de dicha cantidad.

  7. Declarar que las cantidades señaladas en los apartados c), d), e) y f), pueden variar, una vez se determine exactamente el importe del dinero metálico recibido por el demandado y que estaba en las cuentas del causante o en dinero metálico en casa, variación que será tras la práctica de la prueba por el Juzgado, sin perjuicio de la proposición que al efecto realice esta parte.

  8. Ordenar al Registro de la Propiedad de Nules nº 2, la inscripción de ambas fincas en plena propiedad a nombre de Don Mariano .

  9. Condenar al demandado a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones.

  10. El demandado debe ser condenado en costas".

  1. - El procurador Llorens Cubedo, en nombre y representación de don Jose Manuel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi mandante de las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de don Mariano , frente a don Jose Manuel , representado por el procurador don Pascual Llorens Cubedo, debo declarar y declaro que el valor total de los bienes de la herencia de don Argimiro , asciende a 1.081.476,71€; que la legítima estricta de don Mariano asciende a 180.246,12 €; que habiendo recibido del causante bienes valorados en la cantidad de 135.243,07 €, procede declarar la inofiosidad de las donaciones efectuadas por el causante, don Argimiro , a su hijo don Jose Manuel , mediante escritura pública de fecha 23 de septiembre de 2002 (nº 1858), 6 de abril de 1987 (nº 432) y 25 enero de 1991 (nº 06), al haber resultado perjudicada la legítima del actor en 45.003,05 €; debiendo hacerse la reducción del modo previsto en los artículos 820 y 821 del Código Civil , todo ello s in efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Mariano , la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que desestimando el recurso de apelación formulado pro la representación procesal de Mariano contra la Sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Nules en fecha once de Junio de dos mil nueve , en autos de juicio ordinario seguidos con el número 100 de 2009, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas de la alzada".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, la representación procesal de don Mariano . Argumentó el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en el siguiente MOTIVO:

Único.- Artículo 469.2º LEC .

El recurso de casación , lo argumentó en el siguiente MOTIVO:

Único.- Artículo 477.1 LEC .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de septiembre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de don Jose Manuel presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril del 2013, en cuyo acto se acordó someter el recurso al conocimiento del Pleno de la Sala, señalándose para ello el día 17 de julio de 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-1. El presente caso plantea como cuestión de fondo, de índole sustantiva y doctrinal, la declaración de voluntad de mejorar mediante el cauce de la donación inter vivos, cuestión que en el orden del Derecho sucesorio alcanza tanto a la propia calificación como mejora de la donación efectuada, como a la operación de la correspondiente imputación y, en su caso, a su posible reducción.

2 . Como hechos relevantes, a tener en consideración, deben señalarse los siguientes:

  1. Las fincas objeto de la presente litis fueron adjudicadas por don Argimiro a favor de su hijo, don Jose Manuel , por escrituras de donación el día 23 de septiembre de 2002, con el carácter de no colacionable a su herencia.

  2. En la misma fecha, el donante otorgó testamento por el que dejaba y, en su caso mejoraba, al referido hijo con determinadas fincas rústicas y el dinerario existente tanto en las diversas cuentas bancarias como el que se encuentre en la propia casa del testador. De igual forma, legaba y, en su caso mejoraba, a su nieto Mariano con determinadas fincas rústicas y la participación que le correspondiese en otra determinada finca. Salvo lo expuesto, instituía herederos por partes iguales a su hijo y a su nieto, con sustitución vulgar en sus respectivos descendientes, caso de premoriencia o incapacidad, y para el conjunto de las disposiciones testamentarias efectuadas. Por último, nombró Comisarios contadores partidores con carácter solidario y prórroga del legal plazo de cinco años.

  3. Las testificales practicadas fueron coincidentes en que el causante quería compensar a su hijo tanto por los años de dedicación al cuidado de su patrimonio y persona, como por el hecho de que a su hermano (padre del actor) se le había facilitado el estudio de una carrera universitaria.

    1. En síntesis, en el iter procesal el procedimiento se inicia por demanda en ejercicio de acción de nulidad de donaciones efectuadas por el fallecido, abuelo del demandante y padre del demandado, a favor de su hijo (demandado) por perjudicar la legítima del demandante, junto con la declaración del valor total de los bienes inventariados, cuantía de los dos tercios de legítima de la herencia y compensación económica al demandante por el perjuicio que se le ocasiona.

      La Sentencia de Primera Instancia desestima la acción de nulidad de las donaciones al no mediar causa para ello, mientras que considera que la legítima estricta del demandante sí se ha visto perjudicada en 45.003,05 €, por lo que se declaran inoficiosas las donaciones efectuadas por el causante a su hijo, a fin de que efectúe la reducción en la forma prevista en los artículos 820 y 821 CC .

      La Sentencia de Segunda Instancia desestima el recurso interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia de Primera Instancia, manteniendo que la pretensión de nulidad del demandante resulta insostenible ante la carencia de prueba, quedando acreditada la voluntad de mejorar al hijo por parte de los causantes. Con respecto a la cantidad de 569,74€, existente en Caja Rural, cuya incorporación al caudal hereditario pretende la demandante, la sentencia mantiene que, pese a que no se ha acreditado, considera razonable entender que se gastó en el sepelio de su padre, sin que la actora haya opuesto que él abonara dichos gastos.

      Recurso extraordinario por infracción procesal.

      Valoración de la prueba: error esencial. Criterios para su admisión.

      SEGUNDO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , la parte demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal señalando la infracción del artículo 218. 2 en relación con los artículos 324 , 325 y 326 LEC y al artículo 24 CE , al entender que incurre en error esencial en la valoración de la prueba en relación con la no incorporación al caudal relicto de la cantidad existente en Caja Rural, al haber tergiversado el juzgador los hechos que el mismo declara probados. Si el recurrente no ha alegado haber afrontado el gasto del sepelio, tampoco lo ha hecho el demandado, por lo que no puede suponerse dicho gasto.

      En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.

    2. En el motivo formulado, amparado en el ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , la parte recurrente denuncia que la Audiencia Provincial ha incurrido en defecto legal en el modo de dictar Sentencia al apreciar la actividad probatoria de forma ilógica y absurda (contra las reglas de la sana crítica) y de modo arbitrario. Básicamente, se alega un error esencial en la valoración de la prueba derivado de la inadmisión en el caudal relicto de una partida de 569,74 € que el juzgador a quo, tergiversando ostensiblemente los hechos probados, considera que se ha destinado a gastos de la herencia (funeral y entierro del causante).

      Tal como está planteado el motivo es inadmisible. Esta Sala ha reiterado que en la formulación de posibles motivos por infracción procesal ( artículo, 469 LEC ) no se ha recogido, expresa y conscientemente por el legislador, el error en la valoración probatoria, lo que responde a la propia naturaleza del recurso extraordinario que no comprende la revisión de la labor que en este punto se ha realizado ya mediante una doble instancia. Ha sido esta Sala la que, atendiendo a criterios constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), ha consolidado una doctrina según la cual cabe incluir en el apartado 4° del artículo 469.1 aquellos casos en que en la valoración se ha incurrido en evidente error o irrazonabilidad, supuestos en los que no cabe discutir si es o no acertada tal valoración porque lo que se demuestra es un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional ( SSTS, de 15_junio y 16 de noviembre de 2009 y más recientemente STS de 26 de julio de 2012 ). En el presente caso la parte no plantea la denuncia de la valoración probatoria desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva al haber amparado el motivo de forma errónea en el ordinal 2° del artículo 469.1 LEC .

      Conclusión que resulta más justificada, si cabe, cuando la Sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba, sin que sea correcto articular un motivo para desvirtuarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otro (además de su carácter presuntivo), ni plantear cuestiones que impliquen la total revisión de la valoración de la prueba efectuada, lo que es impropio de la naturaleza y función de este recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 26 de octubre de 2010 , núm. 672/2010 ).

      Todo ello, como señala la Audiencia, contando con la irrelevancia de dicha suma en orden a la defensa cuantitativa de la legítima corta y, en su caso, para alterar el pronunciamiento de costas de la Segunda Instancia, debiendo precisarse, además, su posible naturaleza casacional al comprometer operaciones de cálculo e imputación de la legítima estricta.

      Recurso de casación.

      Calificación e imputación de la donación inter vivos con dispensa de colación como mejora ( artículo 825 del Código Civil ). Criterios interpretativos y doctrina jurisprudencial aplicable.

      TERCERO .- 1 . El recurso de casación se articula en un único motivo, en donde se alega la infracción del artículo 6.4 CC , al entender que las donaciones efectuadas por el causante a su hijo son nulas al tener como finalidad perjudicar la legítima del recurrente. El tercio de mejora de la herencia puede distribuirlo el causante en la proporción que estime pertinente, si no hay disposición, ha de hacerse en partes iguales entre los herederos. Las donaciones no pueden considerarse mejora salvo expresa voluntad del testador, cosa que aquí no concurre.

    3. Descartada la causa de nulidad que denuncia la parte recurrente, por la palmaria carencia probatoria de los hechos al respecto, el presente caso, como se ha señalado, presenta un claro interés de cara a fijar la doctrina jurisprudencial aplicable en el contexto de la declaración de mejorar a su legitimario por el cauce o la vía de la donación inter vivos.

      Metodológicamente, dicho contexto plantea dos cuestiones. La primera centrada en el proceso interpretativo de las declaraciones de voluntad, atinente a la calificación como mejora de la donación efectuada, y la segunda, a la valoración del correspondiente cálculo e imputación de la legítima de la donación otorgada como no colacionable a la herencia del causante.

      No obstante, para desarrollar doctrinalmente ambas cuestiones hay que partir de la propia caracterización de nuestra sucesión testamentaria en donde se puede afirmar que el Código Civil abandonó el rigorismo formal literalista de la tradición romana, en orden a la designación o calificación de la institución de herederos, para primar la voluntad realmente querida por el testador ( artículo 675 del Código Civil ).

      Desde esta perspectiva, y como señala la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1982 (ROJ 51/1982 ) y, también la más reciente de 29 de mayo de 2006 (ROJ 3345/2006), la calificación como mejora de la donación efectuada no puede quedar prejuzgada con base a una mera interpretación literalista del artículo 825 del Código Civil , esto es, referida a si expresamente en el otorgamiento se configuró su carácter con el empleo del verbo "mejorar" o el sustantivo de "mejora". Por el contario, fuera de este rango sacramental, la calificación de mejora de la donación efectuada encierra un fenómeno interpretativo de la declaración de voluntad que debe ser entendido conforme a los siguientes criterios:

  4. En primer lugar , la interpretación debe venir presidida por la regla o principio de la preponderancia de la voluntad del testador ( STS 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 ). Criterio que comporta que, en determinados casos, el fenómeno interpretativo no deba circunscribirse sólo a la cuestión interpretativa del negocio inter vivos de la donación, sino que alcance a los hechos determinantes que configuraron la sucesión testamentaria del donante (por todas, STS de 6 de marzo de 2013 , núm. 111/2013 ).

    En el presente caso, conforme a la prevalencia del hecho particional del testador ( artículo 1056 del Código Civil ), se da una clara unidad causal entre las donaciones efectuadas y la declaración testamentaria, todas ellas realizadas en la misma fecha, de forma que el testador, ya mediante donaciones o legados, estos con expresa indicación de mejora, realiza una auténtica partición de todos sus bienes entre su hijo y su nieto.

  5. En segundo lugar , en el contexto interpretativo de la declaración de voluntad que comporta el artículo 825 del Código Civil , claramente contrario a la admisión de la mejora "meramente presunta", debe señalarse que "la declaración de una manera expresa de la voluntad de mejorar", entendida como una declaración inequívoca, queda complementada en la donación con expresa dispensa de colación al quedar patente que se pretende un beneficio exclusivo para ese legitimario, que resulta mejorado.

    En el presente caso, los testimonios recogidos, particularmente los sustentados por los contadores partidores, fueron coincidentes en el propósito manifestado por el testador de querer mejorar el haber sucesorio de su hijo don Jose Manuel .

    1. Respecto de la segunda cuestión planteada, establecida la donación en beneficio exclusivo del legitimario favorecido, debe también señalarse que en orden a la imputación de la donación con dispensa de colación la valoración normativa tampoco debe discurrir por el cauce de una interpretación restrictiva o limitativa de la voluntad real del disponente. En efecto, en este sentido la interpretación literal que puede establecerse del artículo 825 del Código Civil y su posible correlato en el artículo 828 del mismo texto Legal (calificación e imputación de legados como mejoras), debe ceder ante la interpretación sistemática o de conjunto que ofrecen los artículos 636 y 1036 del mismo Código Civil , todo ello bajo el prisma de la voluntad realmente querida por el testador, como principio rector de esta interpretación normativa (675 del Código Civil).

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad los recursos interpuestos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Mariano contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 508/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

Imponemos las costas de los recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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