Testamento-partición

AutorLuis Gómez Moran
CargoNotario
Páginas601-631

Testamento-partición 1

Page 601

Resumen

Partición hecha por el testador.-Examen del artículo 1.056 del Código civil y de la Sentencia de 6 de marzo de 1945.-Origen y Naturaleza de esta partición.-Derecho romano y Derecho extranjero.-Derecho histórico nacional.-Requisitos del testamento-partición.-Personas que pueden otorgarle.-Artículos 1.075 del Código civil y 889 del Proyecto de C. de 1851.-Opiniones de los autores.-Discordancia entre la partición y el testamento.-Reglas interpretativas.-Requisitos formales.-Utilidad de esta forma de testar.-Doctrina y jurisprudencia.-El problema desde el punto de vista práctico-legal.-Conclusiones.

Partición hecha por los cónyuges.-El problema en la jurisprudencia francesa.-Idem en el Código civil.-La naturaleza de los bienes gananciales.-Doctrina y jurisprudencia.-Artículos 1.417 y 1.433, del Código civil.-Resoluciones de la Dirección.-Artículo 1.414,-Conclusiones.

Rescisión del testamento-partición. - Doctrina. - Jurisprudencia.-Conclusiones.-Examen comparativo de los artículos 1.056, 1.074 y 1.075 del Código civil.-Derechos de los profesionales en cuanto al testamento-partición.

El testamento-partición tiene interés notarial por la determinación de las personas que pueden otorgarle, la forma en que se debe realizar y los efectos jurídicos y económicos que produce.

Su fundamento legal se halla en el artículo 1.056 del CódigoPage 602civil español, estando también recogido o admitido por el Derecho extranjero, según luego veremos.

La jurisprudencia dictada sobre el particular es siempre consecuente: el testador puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 1.056, sin más que respetar la legítima de los herederos forzosos, puesto que los derechos de éstos, según sabemos, son de orden público y se imponen por encima de la voluntad del testador.

Históricamente, el origen de este tipo de partición se halla en Roma, en la titulada «división inter liberos», de acuerdo con la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1945, citando a tales efectos como antecedentes el capítulo VII de la novela XVIII, a la que debemos añadir el III de la novela CVII. Colin y Capitant señalan a los mismos fines la primera novela y el capítulo primero, en lugar del tercero de la CVII.

Esto nos prueba que el origen de la institución es el mismo en todos los Derechos romano-franceses; pero, en cambio, su desarrollo posterior ha sido distinto, más fiel a la tradición en el extranjero que en nuestro Derecho nacional. Así lo prueba el hecho de que los Códigos francés e italiano (el antiguo Código, puesto que el moderno se asemeja más al nuestro) sé refieren, a este respecto, a la partición hecha por el padre entre sus hijos, mientras que el artículo 1.056 del Código civil español trata de toda clase de testadores, si bien en el párrafo segundo existe una alusión especial al padre de familia, pero sin que para él se haya dictado el precepto, que tiene un alcance general.

Conforme a la Sentencia aludida de 6 de marzo de 1945, las disposiciones del Derecho romano pasaron a nuestro Derecho histórico a través de la ley VII, título primero de la partida VI, y IX del título XV de la misma partida.

Igual sistema fue admitido por los tratadistas anteriores al Código civil, quienes, a falta de preceptos que la prohibieran, consideran lícita la partición de bienes hecha por los padres entre sus hijos, si bien exigiendo que fueran acompañadas de la entrega o «traditio» y teniéndola por revocable hasta la muerte del testador, o más propiamente, del donante.

Según la Sentencia tantas veces repetida, la institución procede del Derecho francés, de cuyo Código pasó al español y otrosPage 603europeos y americanos bajo dos formas distintas: el testamento-partición y la donación-partición, siendo la primera la verdadera partición testamentaria.

El Código español, al recibir este sistema, le amplió, extendiéndole a toda clase de testadores.

Del texto del artículo en cuestión se deduce que cualquiera que sea la forma que adopte, intervivos o mortis causa, se tratará siempre de un acto de última voluntad, ya que la Ley habla de «testador» y no de «difunto», como hacía el proyecto de Código de 1851 en su artículo 889.

Empero, a estas conclusiones se oponen las teorías de Roca Sastre y en parte las de Marín Lázaro, como veremos más adelante, pues según aquel tratadista («Estudios de Derecho privado», tomo II, pág. 379), está facultado para hacer la partición todo causante, incluso muriendo intestado.

Los argumentos que Roca Sastre emplea a estos efectos son poco persuasivos, fundándose en que el proyectQ de Código de 1851 hablaba de «difunto», y lo mismo ocurre con el artículo 1.075 del Código civil. Naturalmente se puede objetar, como lo hace Abadalejo en su trabajo «Dos aspectos de la partición hecha por el testador» («Anuario de Derecho civil», fase. III, tomo I, págs. 922 y siguientes), que se trata de «difunto» ciertamente, pero de difunto que ha querido hacer uso, y lo ha hecho, del artículo 1.056.

El testador de que se ocupa este artículo no deja de ser difunto después de haber muerto, como todos los, demás, pero antes fue testador, circunstancia que no acompaña a los que fallecen intestados. De tal modo debe interpretarse el referido artículo 1.075. La palabra «difunto», que en él se usa, no tiene motivos para que prevalezca en rango sobre la de «testador», empleada en forma reiterada por los artículos 1.056, 1.057 y 1.058 del Código civil, máxime cuando no son incompatibles, pues lo que ocurre es que cada uno de estos preceptos se refiere a momentos cronológicos distintos: el 1.075, concretamente, a fecha posterior a la defunción del testador, y de aquí que le llame difunto, cuando la partición realizada por aquél ha cobrado toda su eficacia y es ya irrevocable e inmodificable, como consecuencia de su muerte. En cambio, en las hipótesis de los artículos 1.056 y 1.057, especialmente en el primero, la partición hecha no pasa de ser un proyecto, puesto que es refor-Page 604mable hasta el momento en que fallece, circunstancia indispensable para que se le tenga y llame «difunto».

En fin, la sentencia aludida de 6 de marzo de 1945 confirma la misma teoría, sin que sea obstáculo para ello la de 1903, pues ni en el espíritu de sus autores ni en la interpretación que da el Supremo tiene aquel fallo sentido distinto. De todas formas, el problema se halla siempre resuelto como consecuencia de haberse dictado dos sentencias acordes (las de 1917 y 1945) sobre el mismo punto, según previenen las de 7 de enero de 1924, 30 de junio de 1925 y 21 de abril de 1926, sin que la de 13 de junio de 1903, aun concediéndose criterio opuesto, pueda prevalecer, como dispone el Tribunal Supremo en los fallos antedichos por tratarse de una sola sentencia.

Por los motivos expuestos, es decir, por tratarse de un acto de última voluntad, el Tribunal Supremo tiene declarado (sentencias de 13 de junio de 1903 y 6 de marzo de 1917, confirmada por la de 6 de marzo de 1945) que el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1.056 supone o requiere un testamento previo o posterior a la partición, la cual puede constar en documento privado, conforme a la citada sentencia de 1945, pero siempre que en el testamento ulterior se refiera el causante a ella, participando por su naturaleza testamentaria de la revocabilidad a que están sometidos todos los actos de este género, según nos dicen las sentencias de 9 de julio de 1903 y 9 de julio de 1940.

Esto se entiende, como es natural, con las excepciones que representan los artículos 177 y 827 en relación con el 1.271.

Pero como la partición y el testamento pueden realizarse, como queda dicho, en momentos distintos, puede ocurrir que no coincidan, planteándose el problema de cuál de estos actos debe prevalecer. En realidad, el problema deja de serlo en cuanto se le aplique el artículo 675, pues es indudable que la voluntad del testador es la fuente del Derecho Sucesorio y a ella debe ajustarse la interpretación. La fecha de los respectivos documentos puede ayudar a ello, habida cuenta de que el posterior, si es distinto, supone una modificación del precedente. Pero no obstante, la materia es discutida por la doctrina: Valverde, en su «Tratado de Derecho Civil» (págs. 578 y sigs.), estima que, caso de discordancia, debe prevalecer el testamento sobre la partición, siendo de estePage 605parecer De Diego («Instituciones de Derecho Civil», págs. 264 y siguientes) y Sánchez Román en los «Estudios de Derecho Civil» (páginas 1.896 y sigs.), entendiendo este autor que el testamento es la «ley de la voluntad del testador», «mientras que la partición no pasa de ser su ejecución más o menos fiel», por cuyo motivo, en el supuesto de contradicción, debe darse preferencia al primero.

Esto sitúa el probelma en el ámbito del referido artículo 675 del Código. De lo que se trata siempre es de saber cuál ha sido el verdadero propósito del testador para atenerse a él estrictamente. El testamento, a nuestro juicio, no es la «ley de la voluntad», sino la ley de la sucesión, como dicen la doctrina y la jurisprudencia; pero esto no nos excusa de investigar el verdadero deseo del causante para atemperar a él todo el mecanismo de la sucesión. Además, debemos tener en cuenta que del testamento, o en un sentido más amplio de la disposición de última voluntad, forma parte integrante la partición hecha por el de «cuius», y no nos parece ,que existan motivos para dar preferencia, sin más, a uno de estos actos sobre el otro, perteneciendo ambos al mismo grupo de los testamentarios, en los cuales la voluntad del interesado es la que impone verdadero respeto.

Esto tiene un área de aplicación casi indiscutible cuando la partición es hecha por el testador con aquellas formalidades previstas en el artículo 688 del Código civil o en el 672, en relación con el precedente, pues entonces la supradicha partición estará protegida por las disposiciones que amparan los testamentos ológrafos, aun...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR