STS 1208/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:7456
Número de Recurso4035/2000
Número de Resolución1208/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 721/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga; cuyos recursos fueron interpuestos por don Antonio, que asumió su propia defensa, siendo representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey; y don Jesús Manuel, doña Verónica, doña Claudia, don Jose Francisco, don Matías, doña Nieves

, doña Asunción, don Humberto, don Diego, don Alberto y don Luis Pablo, siendo representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y defendidos por el Letrado don Jesús Manuel . Autos en los que también han sido parte: don Jesús Ángel, doña María Rosa, doña Sara, don Alvaro

, doña Daniela, don Juan Luis y doña Rebeca, Herederos de don Casimiro y Herederos del fallecido don Bruno, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Antonio en su propio nombre y actuando también como mandatario de don Jesús Ángel, contra doña María Rosa, doña Verónica, doña Daniela, don Juan Luis, don Alvaro, doña Sara

, doña Rebeca, Herederos de don Casimiro, doña Claudia, don Jose Francisco, doña Asunción, doña Nieves, don Matías, don Jesús Manuel y don Bruno, los trece primeros como herederos testamentarios de doña Edurne y los dos últimos como contador-partidor y albacea testamentario respectivamente.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que en su día dicte "... sentencia en la que, estimando la pretensión de esta demanda, se acuerde resolver: 1º.- Que el contenido del legado relacionado en la letra E) disposición segunda del testamento de Dª Edurne (q.e.p.d.) conforme literalmente se expresa, debe comprender "el metálico y los saldos de sus cuentas y depósitos bancarios sin exclusión". Por ello que debe entregarse a los demandantes la posesión y pleno dominio del metálico y saldos de todas las cuentas de ahorro y a la vista de los que la testadora era titular y además todas las acciones, obligaciones, efectos, letras del tesoro, bonos, derechos de crédito y demás títulos valores depositados en establecimientos bancarios al día 30 de enero de 1993, de los que la testadora era titular y ello tanto las que correspondían a la testadora por ser de su propiedad como todos los efectos de esta condición que haya adquirido por herencia de su esposo D. Pedro Antonio (q.e.p.d), fallecido en Málaga el día 30 de diciembre de 1987, y los que haya adquirido por herencia de su hermano D. Andrés (q.e.p.d), fallecido sin descendencia en Cabra en el año 1992, exceptuándose solamente las acciones de Pallarés Hermanos, S.A. y 67.762 acciones de Promociones Eurobuilding, S.A., que lega expresamente a otros legatarios. Se acompaña copia de la partición de D. Andrés

    , como documento Nº 15.- 2º.- Que igualmente se entregue a los demandantes el pleno dominio de las joyas, documentos y efectos contenidos en la Caja de Seguridad Nº NUM000 del Banco Central de Málaga, C/ Liborio García, por considerarse que esta figura debe ser un depósito bancario y estar comprendido en el contenido del legado letra E) disposición segunda del testamento.- 3º .- Que asimismo se entregue a los demandantes el pleno dominio de todas las monedas de oro y plata que se contienen en la Caja de Seguridad antes indicada, o solamente por entender que su total contenido constituye un depósito bancario, sino también por la especial circunstancia de parecer clara la voluntad de la testadora en cuanto a estas monedas por las razones puestas de manifiesto.- 4º.- Que se comprenda asimismo, dentro del contenido del legado de la letra E) todos los intereses, dividendos, frutos civiles y derechos devengados por los saldos de dinero y por los depósitos de títulos valores reclamados.- 5º.- Que por los principios que contiene la legislación procesal vigente, y dada la especial temeridad de los demanados, que no han querido evitar este contencioso, a pesar de que esta parte les ha ofrecido en reiteradas ocasiones su disposición a una solución extrajudicial (documentos Nº 8, Nº 9 y Nº 10 ), se condene a los mismos al pago de las costas causadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, no se personaron ni contestaron a la misma, razón por la que por providencia de 27 de junio de 1995 se acordó declarar en rebeldía a los mencionados: doña María Rosa, doña Verónica, doña Daniela, don Juan Luis, don Alvaro, doña Sara, doña Rebeca, Herederos de D. Casimiro, doña Claudia y don Jose Francisco, doña Asunción

    , doña Nieves y don Matías, don Jesús Manuel y don Bruno .

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación de D. Antonio, (sic) en su propio nombre y actuando también como mandatario de D. Jesús Ángel, debo declarar y declaro que el contenido del legado reclamado en la letra E de la disposición segunda del testamento otorgado por Dª Edurne ante el Notario de Torremolinos Sr. D. Jose Martin Cabrera y Ruiz de Castroviejo con fecha 4 de Diciembre de 1992, a favor de los actores D. Antonio y D. Jesús Ángel, debe comprender el metálico y los saldos de sus cuentas y depositos bancarios sin exclusión. Por lo que debe entregarse a los actores la posesión y pleno dominio del metalico y los saldos de todas las cuentas de ahorros y a la vista de los que la testadora era titular y además todas las acciones, obligaciones, efectos, letras del tesoro, bonos, derechos de credito y demás titulos, valores depositados en establecimientos bancarios al día 30 de Enero de 1993, de los que la testadora era titular y ello tanto las que correspondían a la testadora por ser de su propiedad como todos los efectos de esta condición que haya adquirido por herencia de su esposo D. Pedro Antonio, fallecido en Malaga el día 30 de diciembre de 1987, y los que haya adquirido por herencia de su hermano D. Andrés, fallecido sin descendencia en Cabra en el año 1992, exceptuandose solamente las acciones de Pallares Hermanos, S.A, y 67.762 acciones de promociones Eurobuilding, S.A, que lega expresamente a otros legatarios, todo ello, junto con todos los intereses, dividendos, frutos civiles y derechos devengados por dichos saldos de dinero y por los depositos de los titulos valores. Así mismo, debe entregarse a los actores el pleno dominio de las joyas, documentos y efectos contenidos en la caja de Seguridad nº NUM000 del Banco Central de Málaga, C/ Liborio García, y el pleno dominio de todas las monedas de oro y plata que se contienen en la caja de Seguridad antes indicada. Todo ello con imposición a los demandados por partes iguales del pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jesús Manuel, y doña María Rosa, doña Verónica, don Juan Luis, don Alvaro y doña Sara, don Humberto, don Diego, don Alberto y don Luis Pablo, doña Claudia y don Jose Francisco, don Casimiro, doña Nieves y doña Asunción ; y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel y otros representados por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez contra sentencia de 4 de diciembre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de MALAGA, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en el sentido de estimar: 1) Que se ha de entregar a los demandantes el metálico y saldo de cuentas y metálico de la caja de seguridad. 2) Se le habrán de entregar las monedas de oro y plata.- 3) Igualmente se les entregarán los intereses que se hubieren generado de las sumas existentes en las cuentas y en la caja de seguridad.- 4) Que no se le han de entregar los títulos valores -acciones, obligaciones, bonos, efectos- derechos de crédito y demás documentos depositados.- 5) No se les entregarán las alhajas y joyas.-No se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia.- No se efectúa expreso pronunciamiento en las costas de la primera instancia."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de don Antonio formalizó recurso de casación, que funda en dos motivos amparados, el primero, en el artículo

1.692-1º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia; y el segundo, en el apartado 4º del mismo artículo por infracción de lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil .

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de don Jesús Manuel, doña Verónica, doña Claudia, don Jose Francisco, don Matías, doña Nieves, doña Asunción, don Humberto, don Diego, don Alberto y don Luis Pablo, formuló igualmente recurso de casación que funda en tres motivos, todos ellos amparados en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil : el primero, por interpretación errónea del artículo 675 del Código Civil ; el segundo, por inaplicación del artículo 672 del Código Civil ; y el tercero, por interpretación errónea del artículo 1.170 del Código Civil .

QUINTO

Admitidos ambos recursos y dado traslado de los mismos, ambas partes se opusieron al interpuesto por la parte contraria.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Antonio, actuando por sí y también, según afirmó, como mandatario verbal de don Jesús Ángel, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia de Málaga, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 7 de dicha ciudad, contra doña María Rosa y doña Verónica, doña Daniela, don Juan Luis, don Alvaro, doña Sara y doña Rebeca, herederos de don Casimiro, doña Nieves y don Jose Francisco, doña Asunción, doña Nieves y don Matías, don Jesús Manuel y don Bruno ; los trece primeros como herederos testamentarios de doña Edurne y los dos últimos como contador- partidor y albacea testamentario respectivamente. En el "suplico" de dicha demanda se solicitaban los siguientes pronunciamientos: 1º) Que el contenido del legado relacionado en la letra E) disposición segunda del testamento de doña Edurne, conforme literalmente se expresa, debe comprender "el metálico y los saldos de sus cuentas y depósitos bancarios sin exclusión", por lo que debe entregarse a los demandantes, como legatarios, la posesión y el pleno dominio del metálico y saldos de todas las cuentas de ahorro y a la vista de los que la testadora era titular y, además, todas las acciones, obligaciones, efectos, letras del tesoro, bonos, derechos de crédito y demás títulos valores depositados en establecimientos bancarios al día 30 de enero de 1993, y ello tanto las que correspondían a la testadora por ser de su propiedad como todos los efectos de esta condición que haya adquirido por herencia de su esposo don Pedro Antonio, fallecido en Málaga el día 30 de diciembre de 1987, y los que haya adquirido por herencia de su hermano don Andrés, fallecido sin descendencia en Cabra en el año 1992, exceptuando solamente las acciones de Pallarés Hermanos S.A. y 67.762 acciones de Promociones Eurobuilding S.A., que la testadora legó expresamente a otros legatarios; 2º) Que igualmente se entregue a los demandantes el pleno dominio de las joyas, documentos y efectos contenidos en la caja de seguridad número NUM000 del Banco Central de Málaga, calle Liborio García, por considerarse que esta figura debe ser un depósito bancario y está comprendido en el contenido del legado letra E) disposición segunda del testamento; 3º) Que asimismo se entregue a los demandantes el pleno dominio de todas las monedas de oro y plata que se contienen en la caja de seguridad antes indicada; 4º) Que se consideren incluidos del mismo modo en el contenido del legado de la letra E) todos los intereses, dividendos, frutos civiles y derechos devengados por los saldos de dinero y por los depósitos de títulos valores reclamados; y 5ª) Que se condene a los demandados al pago de las costas causadas por su temeridad.

Los referidos demandados fueron declarados en rebeldía y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que fue estimatoria de la demanda e impuso las costas a los demandados. Estos se personaron y recurrieron en apelación, y la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) dictó nueva sentencia por la que estimó parcialmente el recurso y revocó en parte la sentencia recurrida, declarando que se ha de entregar a los demandantes como integrante del legado litigioso el metálico y saldos de cuentas y metálico de la caja de seguridad, así como las monedas de oro y plata más intereses, sin que proceda la entrega de los títulos valores -acciones, obligaciones, bonos, efectos- derechos de crédito y demás documentos depositados, así como las alhajas y joyas, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia han recurrido en casación ambas partes.

SEGUNDO

El objeto del litigio consiste en la determinación del alcance que ha de reconocerse al legado instituido por la causante doña Edurne en su testamento de fecha 4 de diciembre de 1992, en el cual, careciendo de herederos forzosos, establece varios legados a favor de sus sobrinos, actores y demandados en el presente proceso. Concretamente en el apartado E) dispone que lega «el metálico y los saldos de sus cuentas y depósitos bancarios sin exclusión, a sus sobrinos D. Jesús Ángel y D. Antonio, por mitades iguales». El Juzgado de Primera Instancia, estimando la demanda en su integridad, entendió que dicha disposición se refería a todos los bienes de la testadora que se hallaban depositados en entidades bancarias, incluso los que se encontraban en caja de seguridad. La Audiencia, sin embargo, al resolver el recurso de apelación formulado por los demandados, estimó que dicho legado no se extendía a los títulos-valores, derechos de crédito y demás documentos depositados en caja de seguridad ni a las alhajas y joyas que se encontraban en la misma, admitiendo no obstante la inclusión de las monedas de oro y plata que, aun no siendo de curso legal, se encontraban igualmente depositadas en dicha caja. Razona la Audiencia en el sentido de que «las monedas, de oro y plata, pese a no ser de curso legal, deben entenderse incluidas en el concepto de metálico, pues en la propia caja de seguridad, de la que los actores eran cotitulares con la testadora, se contenía un sobre dirigido a ellos en le que se indicaba el peso en oro de las monedas, por lo que no debe acudirse a un concepto eminentemente jurídico de metálico, como el que incluye exclusivamente a las monedas de curso legal (artículo 1.170 del Código Civil ), sino también encajable en las monedas depositadas en la caja de seguridad, por expreso deseo de la testadora, pues la voluntad del testamento queda aclarada con la nota manuscrita dirigida a los actores...» (fundamento de derecho quinto, último párrafo). Añade que «la testadora no ha excluido algunos bienes por el hecho de encontrarse en la caja de seguridad, como son las monedas de oro y plata, por lo que dado que en la referida caja había numerario en gran cantidad, se deberá entender legado el mismo a los actores al ser integrante del concepto "saldo de los depósitos, sin exclusión"»; pero, por el contrario, «no pueden entenderse incluidas en el legado, las joyas, dado que no son numerario, ni metálico, ni monedas, ni saldo, por lo que aunque depositadas no integran los conceptos mencionados» (fundamento de derecho sexto).

Los actores interesan en su recurso que se mantenga la total estimación de la demanda según lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, mientras que los demandados, en el suyo, solicitan que se excluyan del legado las monedas de oro y plata depositadas en caja de seguridad.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 20 diciembre 2005, siguiendo lo ya declarado por la de 18 de julio del mismo año, recuerda que es abundante la jurisprudencia que considera: a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley (sentencias de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, entre muchas otras), y c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias de 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre muchas otras).

Siguiendo la anterior doctrina, procede examinar los recursos interpuestos por cada una de las partes.

  1. Recurso interpuesto en nombre del actor don Antonio

CUARTO

El primer motivo del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, aunque para ello aluda indebidamente a abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que constituye el motivo 1º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no guarda relación con la incongruencia -cuya denuncia procede efectuar por el nº 3º- ya que el alcance del nº 1º queda referido a los supuestos en que la jurisdicción civil conoce de aquello sobre lo que no debió entrar a conocer, por corresponder a distinta jurisdicción, o deja de conocer de materia que le es propia. No obstante, la evitación de que el recurso quede cerrado para la parte por cuestión puramente formal, pese a no producir indefensión el a contraria, lleva al Tribunal a entrar a conocer de dicho motivo.

Concreta la parte recurrente la alegación de incongruencia en dos aspectos de la sentencia impugnada:

  1. En el primero denuncia un supuesto error de la sentencia al declarar en su fundamento de derecho sexto que la parte apelante -los demandados- niegan que deban incluirse en el legado las sumas de dinero contenidas en la caja de seguridad, cuando por el contrario tal inclusión ha sido admitida por dicha parte. Sin embargo, lo planteado no guarda relación con la congruencia o incongruencia de la sentencia. Como recuerda la reciente sentencia de 27 julio 2007 «para acreditar o descartar la incongruencia se exige "un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" -Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, entre muchas otras, así como Sentencias de 8 y 29 de marzo, 5 de abril y 24 de mayo de 2006 de esta Sala-...», siendo así que en el caso presente no sólo ha resuelto la sentencia recurrida sobre todos los extremos propuestos por las partes, sino que además el pronunciamiento ha sido favorable a la tesis de la parte ahora recurrente acerca de la inclusión en el legado del dinero metálico incluido en las cajas de seguridad, por lo que la alegación de dicha parte recurrente carece de sentido y, por supuesto, de relevancia casacional.

  2. El segundo aspecto a que se refiere la incongruencia denunciada afirma que como la sentencia impugnada no ha revocado la de primera instancia en lo que se refiere a "metálico y saldos de las cuentas", resulta incongruente lo declarado en auto de aclaración de 1 de octubre de 1999 sobre intereses de dichos saldos y cuentas, olvidando que la aclaración no constituye una resolución autónoma sino que ha de integrarse en el contenido de la sentencia que aclara y, en consecuencia, no puede sostenerse la incongruencia siempre que lo resuelto se mantenga dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de lo que fue objeto del recurso de apelación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 675 del Código Civil, cuyo párrafo primero establece que «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento». La cláusula testamentaria establecía que el legado atribuido a los actores había de comprender «el metálico y los saldos de sus cuentas y depósitos bancarios sin exclusión». Dicha cláusula admitía una interpretación literal estricta, según la cual únicamente comprendería dinero de curso legal, bien estuviera depositado en caja de seguridad o reflejado en el saldo de las cuentas existentes, o bien otra más amplia que, atendiendo a la interpretación del término "depósitos" en un sentido amplio como comprensivo de todo los bienes de la testadora existentes en entidad bancaria "sin exclusión" comprendiera igualmente el contenido de la caja de seguridad. No obstante, la Audiencia ha acogido una interpretación de la cláusula testamentaria que no se ajusta a ninguno de los criterios señalados, pues por un lado incluye las monedas de oro y plata en caja de seguridad y, por otro, excluye otros bienes que se encontraban en dicha caja como son los títulos-valores así como las joyas y alhajas, lo que efectúa bajo el argumento de considerar "metálico" a las monedas de oro y plata -que no son de curso legal- cuando, por el contrario, es claro que no pueden ser comprendidas en tal concepto. Se da así una interpretación que rompe la lógica respecto del propio contenido de la cláusula y que, en consecuencia, según la jurisprudencia citada con anterioridad, ha de ser revisada para entender que la verdadera voluntad de la causante al referirse a "depósitos sin exclusión" se refería a la totalidad de los bienes que, además de los saldos de sus cuentas, se encontraban en entidad bancaria. Así cabe extraerlo no sólo del hecho de que en caja de seguridad se encontrara un sobre con el nombre de los actores referido a las monedas de oro y de plata, sino también del hecho de que otros títulos-valores, que no se encontraban en caja de seguridad, fueran atribuidos de forma específica a otros legatarios en el testamento.

Por ello, en definitiva, procede la estimación del motivo y el acogimiento íntegro de la demanda en la forma que se recoge en la sentencia de primera instancia.

  1. Recurso interpuesto en nombre de los demandados.

SEXTO

La estimación del recurso formulado por los actores comporta la necesaria desestimación del deducido por los demandados, debiendo para ello dar por reproducidos los argumentos expresados con anterioridad. En relación con los tres motivos en que se apoya dicho recurso, ha de razonarse: a) Que no puede considerarse infringido por la sentencia impugnada el contenido del artículo 675 del Código Civil en el sentido que propugnan los demandados, ahora recurrentes, por cuanto la interpretación del testamento que esta Sala acepta en atención a la intención de la testadora, según el tenor del propio testamento, es el ya señalado, según el cual la expresión "depósitos sin exclusión" ha de comprender todos aquellos bienes de los que era titular la causante y que se encontraban custodiados por las entidades bancarias; b) Que tampoco puede aceptarse la denunciada vulneración de lo dispuesto en el artículo 672 del Código Civil, según el cual «toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en el domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo», pues dicha norma se refiere a las cédulas o memorias testamentarias que menciona en su testamento el propio testador y ésta no es la situación que se da en el caso, en el que simplemente la Audiencia tuvo en cuenta para interpretar el alcance del legado la existencia de un sobre dirigido a los actores que se encontraba en una caja bancaria y que se refería a las monedas de oro y plata, lo que le llevó a deducir la voluntad de la testadora en un sentido que no es el ahora aceptado; y c) De igual forma carece de relevancia el tercero de los motivos que denuncia la infracción del artículo 1.170 del Código Civil por haber considerado la Audiencia que las monedas de oro y plata podían ser incluidas en el concepto de "metálico" a que se refiere la disposición testamentaria otorgada a favor de los actores, ya que, aun cuando haya de entenderse así, como ya se razonó, procede estimar que las mismas forman parte del legado según la interpretación que ahora se sostiene en consideración a la verdadera voluntad de la testadora.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto por la parte actora y la desestimación del de los demandados, sin especial declaración sobre costas del primero y con imposición a los recurrentes de las costas causadas por el segundo (artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del actor don Antonio y no haber lugar al interpuesto por los demandados don Jesús Manuel y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), con fecha 9 de septiembre de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 721/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad, la que casamos y anulamos confirmando la dictada en primera instancia; con imposición a los demandados recurrentes de las costas causadas por su recurso de apelación y por el presente recurso de casación, sin especial declaración sobre las producidas por el recurso de la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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