Del testamento abierto

AutorJosé Manuel González Porras
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

DEL TESTAMENTO ABIERTO (*)

Siguiendo el orden con el que el Código civil enumera los que considera testamentos comunes (art. 676, 2.°), en segundo lugar y tras el testamento ológrafo, la sección 5.a, del capítulo I, Título III del Libro III del Código, dedica un total de doce preceptos (algunos más que a las otras dos modalidades de testamentos comunes) a regular las solemnidades o formalidades que deben observarse en el otorgamiento del testamento abierto, tanto en su forma más habitual y generalizada, la notarial, como en aquellas otras en que por especiales circunstancias -subjetivas u objetivas- que pueden concurrir, cabe prescindir tanto de la intervención del Notario como, no siendo posible, de la reducción a escritura de la disposición testamentaria. Tales son los supuestos del testamento en inminente peligro de muerte y en caso de epidemia. A todos estos casos se refiere el Código civil en los artículos 694 a 705.

Tanto la modalidad de testamento abierto digamos ordinaria (la que se otorga con la intervención de Notario) como las variantes de esa misma modalidad (testamento del sordo o del ciego, también autorizado por Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento) y las especiales que presuponen un acontecimiento o situación excepcional (peligro inminente de muerte y tiempo de epidemia) tienen la nota común -que les diferencia de todos los demás testamentos- de la publicidad que su otorgamiento reviste. El artículo 679 del Código civil define al testamento abierto con estas palabras: «Es abierto el testamento siempre que el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.»

Esta obligada manifestación pública de la última voluntad (el testamento abierto es el testamento nuncupativo que no significa otra cosa que «hablar», «nominare» declarando de viva voz o traducir paladinamente, como dicen las Partidas, la voluntad del testador), junto con las obligadas solemnidades que lo rodean, han sido causa de severas apreciaciones criticas. Son conocidas las que recogió Planiol y que colocaba a esta forma de testar en desventaja respecto de otras modalidades, sobre todo ante la presencia de los testigos. Sin embargo, son más y más indiscutibles sus ventajas que los posibles inconvenientes (conservación del testamento en el protocolo del Notario, fuerza probatoria cualificada propia de los actos auténticos y la garantía que ofrece la...

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