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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 5 (Derecho de Sucesiones)
- Lección 5ª
Testamento
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
CONCEPTO Y NATURALEZA
Los negocios jurídicos por medio de los cuales ordena el causante el destino de su patrimonio para después de su muerte, se denominan disposiciones de última voluntad (1); son el testamento y el pacto sucesorio; no admitiéndose, en principio, la sucesión contractual en nuestro Derecho, queda el testamento como única disposición de última voluntad, por lo que puede definirse como negocio jurídico «mortis causa» por el que el sujeto ordena el destino de su patrimonio y otras disposiciones para después de su muerte (2).
El Código civil en su artículo 667 define el testamento como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Esta definición (3) se ha criticado y se ha dicho que ni es exacta, ni es completa, ni es útil. El testamento no es un acto, sino un negocio jurídico, integrado por una declaración de voluntad cuyo efecto es coincidente con aquella declaración. Resalta la naturaleza imperativa, en el sentido de que el testador no ruega o aconseja, sino que ordena o manda lo que quiere que se haga, a fin de producir sus efectos después de su muerte, lo que hace incluir el negocio jurídico en la clase de mortis causa.
El artículo 667 da un contenido exclusivamente patrimonial al testamento, concretando su objeto a los bienes del causante. Es cierto que éste será el contenido normal del testamento, pero cabe que formen también su contenido disposiciones de naturaleza personal o familiar del testador, tales como designación de un tutor, reconocimiento de un hijo extramatrimonial o la variedad de órdenes sobre el entierro, funeral, etc., que puede hacer el causante (4). Incluso debe aceptarse un testamento que sólo contenga disposiciones no patrimoniales, pues (5) lo contrario llevaría a la consecuencia inadmisible de que quien careciese de bienes no podría designar tutor o reconocer un hijo extramatrimonial en testamento, etc.
Por más crítica que se le hace, el artículo 667 da una idea de la esencia del testamento, sin excesiva precisión terminológica (que no tiene nunca el Código), que queda completada con la enumeración de caracteres que no tienen por qué estar en la definición. Prescindiendo de las de carácter descriptivo que a nada conducen y teniendo en cuen-ta que el testamento es el único medio de disponer la sucesión hereditaria, puede acogerse el concepto dado al principio por BINDER referido, en Derecho alemán, a todas las disposiciones de última voluntad que, en nuestro Derecho —hay que insistir—, se reducen al testamento: negocio jurídico «mortis causa» por medio del que ordena el causante el destino de su patrimonio (aparte otras disposiciones secundarias) para después de su muerte.
Como negocio jurídico es válido desde el momento de...
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