ORDEN de 28 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-13021
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de expedición de certificados de capacitación profesional, regula las condiciones necesarias para la obtención de dichos certificados de acuerdo con las especificaciones establecidas por la Directiva 96/26/CE, del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales.

La Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre de 1998, ha modificado parcialmente la Directiva 96/26/CE en aspectos que afectan tanto a la práctica de los exámenes para la obtención del certificado de capacitación profesional, como a las reglas para su calificación, al programa de materias que constituyen el contenido de aquéllos y al propio modelo normalizado de certificado de capacitación.

Ello hace necesario adaptar el régimen de expedición de los certificados de capacitación profesional hasta ahora vigente. Algunas materias reguladas en la Directiva 98/76/CE, tales como el nuevo programa de materias y el modelo de certificado, carecen de regulación en la Orden de 23 de julio de 1997 y, en consecuencia, deben ser establecidas. Las restantes, que afectan particularmente al desarrollo y calificación de los exámenes, sí están reguladas en la Orden de 1997, con arreglo a criterios compatibles con la Directiva 98/76/CE. Sin embargo, se ha estimado conveniente introducir algunas modificaciones también en la regulación de dichas materias, con objeto de conseguir un nivel de exigencia más equilibrado para la obtención de los certificados.

En su virtud, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, dispongo:

CAPÍTULO I De los certificados de capacitación profesional y su expedición Artículos 1 a 3
Artículo 1 Clases de certificados.

Conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será reconocido a las personas a favor de quienes la Administración expida el correspondiente certificado.

A tal efecto, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, se establecen las siguientes modalidades de certificado de capacitación profesional:

Para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías.

Para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de viajeros.

Artículo 2 Competencia para su expedición.

Los certificados de capacitación profesional serán expedidos por el Ministerio de Fomento o por las Comunidades Autónomas que resulten competentes en virtud de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, a las personas previstas en el artículo 34.1 del ROTT y en esta Orden. Dichas personas serán inscritas en el apartado correspondiente del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, en los términos que señala el número 1 del artículo 50 del ROTT, a cuyo fin, las Comunidades Autónomas habrán de remitir relación de los que expidan a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, haciendo constar los datos que ésta determine.

Artículo 3 Modelo oficial de certificado.

Los certificados expedidos conforme a lo previsto en este capítulo se ajustarán al modelo oficial recogido en el anexo A de esta Orden.

CAPÍTULO II De las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional en sus distintas modalidades Artículos 4 a 13
Artículo 4 Programa oficial de las pruebas.

Las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional versarán sobre el contenido del programa oficial que se incluye en el anexo B de esta Orden.

Artículo 5 Periodicidad de las pruebas.

Las Comunidades Autónomas que, en virtud de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, ostentan la competencia para la realización de pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional en las distintas modalidades establecidas por el artículo 1, o, en su caso, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, las convocarán al menos una vez al año.

Cuando alguna Comunidad Autónoma, por las especiales circunstancias en ella concurrentes, manifieste la conveniencia de no efectuar por sí misma la correspondiente convocatoria, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento podrá convocar y realizar directamente las pruebas o autorizar a los residentes en dicha Comunidad Autónoma a concurrir a las convocadas por otra Comunidad.

Artículo 6 Convocatoria de las pruebas.

La convocatoria de las pruebas, que se publicará en el «Boletín Oficial» correspondiente, deberá efectuarse, al menos, con un mes de antelación a la realización del primer ejercicio, abriendo un plazo de inscripción no inferior a quince días.

Artículo 7 Designación de Tribunales.

En caso de no determinarse en la propia convocatoria, el órgano convocante deberá, con posterioridad a la misma, designar el Tribunal o Tribunales de las pruebas y señalar la fecha, hora y lugar de realización de los ejercicios, procediendo, asimismo, a su publicación en el correspondiente «Boletín Oficial» con al menos diez días de antelación a la celebración del primer ejercicio.

Artículo 8 Composición de los Tribunales.

Los Tribunales de las pruebas estarán formados por cinco miembros: El Presidente, tres Vocales y el Secretario, que actuará con voz y voto, pudiendo designarse miembros suplentes de los anteriores. Cuando las pruebas no sean organizadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, dicho centro directivo podrá proponer el nombramiento de uno de los Vocales.

Al menos el Presidente y otros dos miembros del Tribunal deberán ser nombrados entre funcionarios públicos que posean titulación superior y estén especializados en las materias sobre las que versen las pruebas.

Artículo 9 Derecho a concurrir a las pruebas.

Los aspirantes únicamente podrán concurrir a las pruebas que se convoquen y realicen por los órganos competentes en el territorio en que tengan su residencia habitual, salvo que se produzcan las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 5 u obtengan autorización del órgano convocante en un territorio distinto por causa debidamente justificada. El órgano que efectúe la convocatoria podrá acordar la constitución, en su caso, de varios Tribunales que actúen en lugares diferentes y determinar reglas de adscripción de los aspirantes a cada uno de ellos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se presumirá que la residencia habitual del aspirante se encuentra en el lugar en que figure su domicilio en su documento nacional de identidad en vigor. Sólo se admitirá que el domicilio es distinto al que aparece en dicho documento cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

Que el aspirante acredite, mediante el certificado de empadronamiento, que ha tenido su domicilio en lugar distinto al menos ciento ochenta y cinco días naturales del último año, contado desde el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes para concurrir a los ejercicios.

Que el aspirante acredite que, aun habiendo tenido su domicilio en lugar distinto menos de ciento ochenta y cinco días del último año, se ha visto obligado por razones familiares o profesionales a cambiar su residencia. Esta última circunstancia no se entenderá cumplida cuando se trate de una estancia temporal en una localidad para la realización de una actividad de duración determinada. La asistencia a una Universidad, Escuela o centros docentes no implica el traslado de la residencia habitual.

Cuando las pruebas sean convocadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, en la convocatoria deberá indicarse la circunscripción o circunscripciones a las que estén referidas.

Artículo 10 Contenido de las pruebas.

Los aspirantes a la obtención del certificado de capacitación profesional deberán superar un ejercicio que versará sobre el contenido de las materias incluidas en los grupos I y II del programa, según se trate, respectivamente, de la modalidad correspondiente al transporte de mercancías o al de viajeros.

Artículo 11 Estructura de los ejercicios.
  1. El ejercicio a que hace referencia el artículo anterior constará de dos partes:

    La primera parte consistirá en contestar a 100 preguntas tipo «test», cada una de las cuales contará con cuatro respuestas alternativas, sobre el contenido de las materias del programa que corresponda.

    La segunda parte consistirá en resolver, mediante cálculo matemático o una explicación escrita, seis supuestos prácticos que requieran la aplicación de las materias del programa a casos concretos.

  2. El tiempo para la realización de cada una de las partes de las que consta el ejercicio será de dos horas.

Artículo 12 Calificación de los ejercicios.
  1. Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR