STS, 21 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2004

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 946/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE EMPRESAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE ANDALUCÍA (EMCOFEANTRAN), con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 258/2000, seguido contra la Orden del Ministerio de Fomento de fecha 21 de diciembre de 1999 por la que se modifica parcialmente la Orden de 2 de enero de 1997, reguladora de la concesión de determinadas ayudas para la formación en el transporte terrestre. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 258/2000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE EMPRESAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE ANDALUCÍA contra la Orden del Ministerio de Fomento de fecha 21 de diciembre de 1999 por la que se modifica parcialmente la Orden de 2 de enero de 1997, reguladora de la concesión de determinadas ayudas para la formación en el transporte terrestre, confirmando la misma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la FEDERACIÓN DE EMPRESAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE ANDALUCÍA recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 21 de enero de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 14 de febrero de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de julio de 2001 y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anula la sentencia recurrida y

- resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda, declarando nulo el requisito de implantación en, al menos, tres Comunidades Autónomas, para poder ser beneficiario potencial de las ayudas.

- subsidiariamente, ordene la reposición de actuaciones para que por la Sala de instancia se solicite el expediente administrativo y se otorgue plazo para alegaciones adicionales.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 10 de julio de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de septiembre de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 24 de febrero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentada y admitida oposición en el asunto 946/02, desarrollando el proceso hasta dictar sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente; con imposición de costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto, prosiguiendo la deliberación el día 14 de diciembre de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE EMPRESAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE ANDALUCÍA contra la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de diciembre de 1999, por la que se modifica parcialmente la Orden de 12 de enero de 1997, reguladora de la concesión de determinadas ayudas para la formación en el transporte terrestre.

SEGUNDO

Para una adecuada comprensión del debate casacional, procede transcribir el enunciado del artículo 9 de la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de diciembre de 1999, cuya impugnación delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo 258/2000, tramitado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional:

1. Podrán otorgarse estas ayudas a las asociaciones profesionales de transportistas o de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera con implantación, al menos, en tres Comunidades Autónomas, y a otras entidades sin ánimo de lucro, públicas o privadas, para la realización de las siguientes actividades:

Cursos de formación o perfeccionamiento para empresarios o trabajadores del sector del transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo, excepto aquellos cursos dirigidos a la obtención de certificados de capacitación profesional.

Cursos o seminarios cuyo contenido esté directamente relacionado con el transporte por carretera.

2. Las ayudas podrán cubrir como máximo el 90 por 100 del coste total de los cursos salvo que sean impartidos por organismos públicos, en cuyo caso podrán cubrir hasta el 100 por 100.

.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE EMPRESAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE ANDALUCÍA, que se articula en la formulación de cinco motivos, censura en la exposición del primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que la Sala de instancia ha realizado una errónea interpretación del artículo 55 de la referida Ley procesal, que autoriza a la parte a pedir que se complete el expediente administrativo cuando estime que no está completo, sin obligar a ello, según se alega, por lo que correspondería a la Administración probar, a través de su aportación, que se ha seguido el procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter general, de conformidad con los artículos 217 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1214 del Código Civil.

Se aduce, además, que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia porque "no se trata de determinar si la omisión del expediente ha causado o no indefensión a la parte dentro del proceso contencioso-administrativo, que es el planteamiento que hace la sentencia recurrida", sino de determinar si se ha seguido o no el procedimiento para la elaboración de la Orden impugnada porque de no haberse seguido procedimiento alguno la Orden sería nula de pleno derecho.

La Sala de instancia estima que la irregularidad advertida en la remisión del expediente por el Ministerio de Fomento correspondiente al recurso contencioso-administrativo 258/2000, al proceder al envío de un expediente equivocado correspondiente a la precedente Orden ministerial de 24 de agosto de 1999, constituye un mero error que no puede considerarse vicio invalidante de la Orden impugnada de 21 de diciembre de 1999, según se expresa en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en los siguientes términos:

En primer lugar, y en cuanto a las alegaciones formuladas en torno al expediente administrativo, es cierto que el enviado por la Administración corresponde a otra Orden Ministerial distinta, en concreto la de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de mercancías por carreteras, que ha sido objeto de numerosos recursos ante esta Sala. Ahora bien, es evidente que se ha tratado de un error en dicho envío, provocado por este motivo, y ello no implica necesariamente la inexistencia del correspondiente a la Orden ahora impugnada.

Ahora bien, tal circunstancia no provoca la nulidad de dicha Orden, ni ha causado la indefensión de la parte recurrente, ya que esta podía haber hecho uso de la facultad conferida en el artículo 55 L.J.C.A y solicitar, con carácter previo a la formalización de la demanda que se remitiera el expediente correspondiente con suspensión del plazo. Sin embargo, no efectuó tal solicitud y optó por contestar a la demanda, lo que pudo realizar sin problema alguno, según se infiere del texto de la misma, sin necesidad de examinar el expediente administrativo relativo a la Orden impugnada.

.

Este primer motivo de casación debe ser rechazado porque la Entidad recurrente no fundamenta la queja casacional formulada al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en el hecho de que la Sala de instancia hubiera incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte, al no adoptar las facultades de dirección del proceso que le confiere el artículo 48 de la referida Ley jurisdiccional consistente en requerir a la Administración para que le remita el expediente administrativo y reiterar, en caso de incumplimiento o de remisión de un expediente equivocado, como acontece en el presente supuesto, la reclamación, imponiendo las multas coercitivas adecuadas hasta lograr su efectivo envío, al limitarse la parte actora a denunciar la vulneración de la Sala de las reglas generales que presiden la carga de la prueba y del deber de congruencia, y a cuestionar la aplicación del artículo 55 de la referida Ley procesal.

La Sala de instancia no ha realizado una errónea interpretación aplicativa del invocado artículo 55 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque se limita a advertir con carácter admonitorio cual hubiera podido ser la conducta procesal diligente exigible a la parte, desde la perspectiva de salvaguardar el derecho de defensa, consistente en que, previamente a formalizar demanda, advirtiera al órgano jurisdiccional del evidente error padecido en la puesta de manifiesto del expediente, con la finalidad de posibilitar su subsanación, al amparo de la facultad establecida en el referido precepto procesal, que también puede ser utilizado en los supuestos en que el expediente administrativo no guarde relación con el objeto del recurso contencioso- administrativo.

La defensa letrada de la Federación empresarial recurrente, en las alegaciones en que fundamenta este primer motivo de casación, no hace ninguna alusión expresa a que la Sala de instancia haya vulnerado aquellos preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan la remisión por la Administración del expediente administrativo y que podrían sostener fundadamente la pretensión casacional:

No se invoca ni el artículo 48 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que en su apartado cuarto establece el deber del órgano jurisdiccional de examinar el expediente, que le vincula a rechazar el expediente que no se corresponda con el expediente solicitado en razón del objeto del recurso contencioso-administrativo, cuya infracción se constata al dictarse la diligencia de ordenación de 21 de julio de 2000 por la que se entrega el expediente erróneo a la parte actora para que formule demanda sin comprobar efectivamente el error manifiesto padecido por el Ministerio de Fomento al enviar el expediente correspondiente al procedimiento de elaboración y aprobación de la Orden de 24 de agosto de 1999, y sin dar respuesta a la petición de acumulación con el recurso contencioso-administrativo 1526/1999.

Tampoco se hace referencia alguna en la fundamentación del primer motivo de casación a la infracción del artículo 53.2 de la referida Ley jurisdiccional, que establece el deber del órgano jurisdiccional de conceder un plazo de diez días para que la parte pueda efectuar alegaciones complementarias si el expediente se recibiera con posterioridad a formularse la demanda, ni se menciona la infracción del artículo 54.1 de la citada Ley procesal contencioso-administrativa, que obliga al Tribunal a advertir de la sanción procesal que se le impondrá al letrado defensor de la Administración consistente en que no se admitirá el escrito de contestación si no va acompañado del expediente administrativo, que la Sala omite al dictar la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2000, al dar traslado del escrito de la demanda al Abogado del Estado.

La relevancia que la aportación del expediente administrativo al procedimiento contencioso- administrativo en la nueva regulación procesal del orden contencioso-administrativo, como medida tendente a reforzar el derecho de defensa de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos administrativos y a favorecer el derecho a un proceso con todas las garantías, posibilitado al órgano jurisdiccional, que de modo efectivo puede ejercer plenamente el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública, se expresa en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre.

.

El derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento contencioso- administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional fundacional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión (STC 24/1981, de 14 de julio y 11/1993, de 18 de enero).

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988, se expresa el significado procesal de la remisión por la Administración del expediente administrativo para permitir su incorporación al procedimiento contencioso-administrativo a la luz de su regulación en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en los siguientes términos:

Por otra parte, ha de subrayarse que el proceso seguido ante esta Jurisdicción integra en su desarrollo como trámite fundamental la remisión del expediente administrativo -art. 61 de la Ley jurisdiccional- cuyo contenido queda así vertido en el ámbito de la cognitio judicial con una especial relevancia respecto de las partes:

A) En el terreno de las alegaciones, a su vista pueden las partes y muy concretamente el demandante invocar motivos nuevos aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso administrativo -art. 69,1 de la Ley jurisdiccional-.

B) Y en el campo de la prueba el expediente sirve de punto de partida para dar por acreditados unos hechos y poder intentar desvirtuar otros.

Esta importancia del expediente no significa sin embargo que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias: puesto que de lo que se trata es de enjuiciar un acto o disposición determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico -art. 83.1 y 2 de la Ley jurisdiccional-, es claro que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin contar con el expediente o, desde otro punto de vista, en qué medida la no incorporación del expediente ha disminuido las oportunidades de las partes para articular los fundamentos de sus pretensiones.

.

Carece de fundamento, consecuentemente, como pretende la parte recurrente, remitir el enjuiciamiento de las eventuales infracciones procesales que se adviertan en la fase del procedimiento inicial del recurso contencioso-administrativo, concernientes a la reclamación del expediente administrativo y al control de su remisión, que se ordenan en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa bajo la rúbrica "interposición del recurso y reclamación del expediente", que disciplina los trámites posteriores a la interposición del recurso y previos a la formalización de la fase de alegaciones para fijar la cognitio declarativa del proceso, a la infracción de la regulación procedimental de la fase probatoria que se establece en la Sección Sexta del Capítulo I del Título IV de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que se sostiene al amparo del artículo 1214 del Código Civil y de los artículos 217 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, si lo que los recurrentes tratan de aducir es una eventual infracción del Ordenamiento Jurídico por la Sala de instancia, por no haber extraído las debidas consecuencias, en orden a la carga y valoración de la prueba, de la afirmada defectuosa actuación de la Administración demandada en la remisión del expediente administrativo, tal vulneración no puede ser revisada en casación, pues como ha dicho esta Sala en sentencia de 6 de octubre de 1998 (RC 1643/1994), la acertada o defectuosa valoración de la prueba, aun cuando pueda relacionarse con el expediente administrativo, en modo alguno puede considerarse como una infracción del precepto que ordena la aportación de dicho expediente a los autos, sino en su caso de las normas que disciplinan la función de apreciación de los medios probatorios y en este sentido, la valoración que el Tribunal a quo haya realizado en la sentencia sobre la deficiente integración del expediente administrativo, o sobre la falta de diligencia de la Administración demandada en la remisión del mismo, son cuestiones que se enmarcan en la valoración de la prueba, que como tales no resultan susceptibles de examen en sede casacional.

Cabe asimismo rechazar que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia por haber omitido un pronunciamiento concerniente a si la Orden impugnada podrá ser nula de pleno derecho por no existir expediente y haber sido dictada sin observar el procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter general, porque a esta argumentación, que se efectúa en la demanda con carácter especulatorio -o bien ha habido un error por el Ministerio de Fomento en cuyo caso debe subsanarse, o bien no existe expediente- la Sala de instancia da cumplida respuesta al calificar de error la remisión del expediente correspondiente a la Orden de 24 de agosto de 1999, y debe referirse que este argumento no se conserva en el suplico de la demanda, en que se pretende la declaración de nulidad del artículo 9 de la Orden de 21 de diciembre de 1999 por contener la exigencia de implantación en al menos tres Comunidades Autónomas para poder ser beneficiario de las ayudas sin mención alguna del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en que se aduce que la Sala de instancia ha infringido el artículo 28 de la Ley jurisdiccional, debe ser desestimado.

La sentencia de la Sala de instancia resuelve expresamente la alegación formulada por el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, expuesta para fundar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, concerniente a que la impugnación parcial del artículo 9 de la Orden de 21 de diciembre de 1999, en cuanto establece el requisito de implantación en al menos tres Comunidades Autónomas, no tiene un carácter innovador porque se limita a reproducir el texto original contenido en el artículo 9 de la precedente Orden de 2 de enero de 1997, según se expresa en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos,:

La Orden de 21 de diciembre de 1999, contiene un artículo único que lleva por rúbrica «Modificación de la Orden de 2 de enero de 1997 por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de determinadas ayudas al sector del transporte público por carretera», el cual modifica, entre otros el artículo 9 de la referida Orden que queda redactado de la forma siguiente:

"Podrán otorgarse estas ayudas a las asociaciones profesionales de transportistas o de empresas de actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera con implantación, al menos, en tres Comunidades Autónomas, y a otras entidades sin ánimo de lucro, públicas o privadas para la realización de las siguientes actividades: (...)".

Como acertadamente señala el Abogado del Estado, la exigencia de la implantación, al menos, en tres Comunidades Autónomas para poder ser beneficiario de las ayudas, ya venía establecida en el artículo 9º de la Orden de 2 de enero de 1997, cuyo tenor literal era el siguiente:

"Podrán otorgarse estas ayudas a personas físicas, a las asociaciones profesionales de transportistas o de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera con implantación, al menos, en tres Comunidades Autónomas y a otras entidades públicas o privadas, para la realización de las siguientes actividades: (...).

Por tanto, el precepto transcrito no ha sido modificado en cuanto a dicho requisito se refiere, el cual se mantiene inalterable en la Orden de 21 de diciembre de 1999, siendo así que el texto anterior no había sido impugnado por la parte actora.

En fase de conclusiones, alega que, si bien esto es cierto, no obstante se ha modificado el ámbito subjetivo de los posibles beneficiarios, en el sentido de que antes eran también las «entidades públicas o privadas» y ahora lo son las «entidades sin ánimo de lucro públicas o privadas». Así, bajo la regulación anterior las asociaciones profesionales con implantación en menos de tres Comunidades Autónomas tenían acceso potencial a las subvenciones, en cuanto las mismas estaban abiertas a cualquier entidad pública o privada, mientras que con la nueva redacción no existe esta posibilidad, salvo que tengan reconocida la consideración de entidad sin ánimo de lucro.

No obstante tales alegaciones, mantiene invariable el suplico de la demanda en el sentido de que se "anule la citada Orden de 21 de diciembre de 1999, declarando nula la exigencia de implantación en, al menos, tres Comunidades Autónomas, para poder ser beneficiarios de las ayudas; y reconociendo, en consecuencia, el derecho de las entidades con implantación en una sola Comunidad Autónoma a beneficiarse de las ayudas para los cursos de formación o perfeccionamiento en el transporte siempre que reúnan los demás requisitos establecidos reglamentariamente".

.

Carece de fundamento la referencia de que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 28 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes porque en ningún caso se observa un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al extenderse el órgano sentenciador a enjuiciar los argumentos de fondo invocados para justificar la pretensión de nulidad de la Orden impugnada.

QUINTO

Debe estimarse la prosperabilidad del quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que denuncia que la Sala de instancia infringe el artículo 55.1 a) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto de 28 de septiembre de 1990, en la nueva redacción dada por el Real Decreto 116/1997, de 11 de julio, y el principio de interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución. La Sala desestima la pretensión anulatoria del artículo 9 de la Orden impugnada de 21 de diciembre de 1999, por infracción del artículo 55 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres en los siguientes términos, que se expresan en el fundamento jurídico cuarto:

Finalmente, no puede entenderse aplicable el artículo 55 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre, invocado por la parte actora, a efectos de utilizar la representatividad como determinante de los requisitos para ser beneficiarios, ya que, la misma se constituye en uno de los criterios para el otorgamiento de las subvenciones establecidos en el artículo 10 de la Orden de 2 de enero de 1997, a aplicar entre aquellas asociaciones o entidades que previamente reúnan los requisitos establecidos para ser beneficiarios.

.

La Sala de instancia vulnera el principio de jerarquía normativa que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, al no estimar que el artículo 9 de la Orden impugnada de 21 de diciembre de 1999, en la cláusula normativa que establece como requisito para ser beneficiario de las ayudas la condición subjetiva de ser asociaciones profesionales de transportistas o de empresas de actividades auxiliares y complementaria del transporte con implantación, al menos, en tres Comunidades Autónomas, en cuanto este inciso se aplica indistintamente a las Entidades profesionales y a las empresas, contradice lo dispuesto en el artículo 55.1 a) del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que establece como criterio que determina la representatividad de las empresas en función del número de Empresas miembros de cada asociación y del número de autorizaciones referidas a vehículos concretos de que sean titulares dichas empresas, sin mención alguna del criterio de implantación territorial que permita restringir el derecho a ser beneficiario de ayudas o subvenciones públicas en relación con las actividades que justifican su concesión.

El Ministerio de Fomento, en la determinación de las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas al sector del transporte por carretera, no se encuentra habilitado para introducir criterios ex novo sobre el alcance, el significado y la extensión de la representatividad de las Asociaciones profesionales de transportistas, al no encontrarse autorizado por una norma reglamentaria para su concretización o desarrollo, y deber ajustarse a los criterios establecidos con carácter general, que se encuentren justificados en razón de la naturaleza de las subvenciones, según se desprende del artículo 1 de la Orden de 2 de enero de 1997, ni puede devaluar incurriendo en exceso el grado de representatividad de las asociaciones profesionales a un mero criterio de ponderación aplicable en el otorgamiento de dichas ayudas.

El artículo 57.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece el principio de reserva reglamentaria en orden a determinar la representatividad de las asociaciones de transportistas a los efectos de poder colaborar con la Administración en la realización de las funciones públicas de ordenación y mejora del funcionamiento del sector, al establecer que "reglamentariamente se fijarán los criterios a través de los cuales se hará constar en los registros a que se refiere el punto anterior la representatividad de las distintas asociaciones profesionales, según el número y/o volumen de las empresas integradas en las mismas".

Esta conclusión jurídica hace innecesario el examen del tercer y cuarto motivos de casación que se fundaban al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción respectivamente, del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 28 y 55 de la Ley jurisdiccional, los artículos 217 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 1214 del Código Civil y del artículo 81.6 de la Ley General Presupuestaria.

Procede, consecuentemente, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil FEDERACIÓN DE EMPRESAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE ANDALUCÍA, y estimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de diciembre de 1999, por la que se modifica parcialmente la Orden de 2 de enero de 1997, reguladora de la concesión de determinadas ayudas para la formación en el transporte terrestre, que se declara nula en los términos fundamentados, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil FEDERACIÓN DE EMPRESAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 258/2000, que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil FEDERACIÓN DE EMPRESAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE ANDALUCÍA contra el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de diciembre de 1999, por la que se modifica parcialmente la Orden de 2 de enero de 1997, reguladora de la concesión de determinadas ayudas para la formación en el transporte terrestre, que se declara nula en los términos fundamentados, en el inciso que menciona el presupuesto de "implantación, al menos, en tres Comunidades Autónomas".

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

2 temas prácticos
  • Reclamación del expediente
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • 13 Febrero 2024
    ... ... teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de ... demanda con todas las garantías que el proceso tiene que ofrecerle (STS de 21 de diciembre de 2004 [j 1], STC 24/1981, de 14 de julio [j 2] y STC ... ...
  • Demanda en el proceso contencioso - administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • 12 Febrero 2024
    ... ... teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de ... de interposición, y solicita la aplicación del Derecho a su favor ( STS de 20 de abril de 2001 [j 1] ). Demanda y expediente administrativo ... del expediente al procedimiento contencioso – administrativo ( STS de 21 de diciembre de 2004 [j 2] , STS de 21 de febrero de 2007 [j 3] y ... ...
4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 279/2021, 27 de Septiembre de 2021
    • España
    • 27 Septiembre 2021
    ...de lo expuesto, un completo examen de la funcionalidad que el expediente desempeña en el proceso contencioso puede leerse en la STS de 21.12.2004 (rec. 946/2002 y SSTC 24/1981 , 11/1993 y 85/2006 ). Lo que se pretende, en definitiva, es que tanto el órgano jurisdiccional como las partes dis......
  • STSJ Andalucía 591/2016, 23 de Marzo de 2016
    • España
    • 23 Marzo 2016
    ...en trámite de conclusiones la nulidad de actuaciones que, de hecho, vino a instar su representación procesal. En tal sentido las SSTS 21 diciembre 2004 y 1 abril y 12 febrero 2008, reputan defecto subsanable la remisión errónea del expediente, reputando como tal la referida a " un expedient......
  • STSJ Comunidad de Madrid 93/2023, 23 de Febrero de 2023
    • España
    • 23 Febrero 2023
    ...del expediente en que haya recaído dicho acto. Idéntica conclusión se alcanza analizando la doctrina jurisprudencial y, así, las SSTS 21 diciembre 2004 y 1 abril y 12 febrero 2008, consideran defecto subsanable la remisión errónea del expediente, reputando como tal la referida a " un expedi......
  • SAN, 23 de Enero de 2007
    • España
    • 23 Enero 2007
    ...jerarquía normativa recogidos en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, citando en apoyo de sus pretensiones la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2004. Por su parte el Abogado del Estado en la contestación a la demanda invoca, en primer lugar, la inadmisibilidad del r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR