La terminología en diacronía: los campos léxico-semánticos de conflicto y juicio

AutorFrancisco J. Rodríguez Muñoz/Susana Ridao Rodrigo
CargoBecario FPU, Universidad de Almería, Facultad de Humanidades/Profesora ayudante doctora, Universidad de Murcia, Facultad de Letras
Páginas2-14

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0 Introducción

Resultan escasos los referentes que, en la bibliografía lingüística, se han propuesto el estudio del léxico de especialidad desde un doble enfoque: el diacrónico y el comparativo. En esta investigación, precisamente, atenderemos al desarrollo lexicográfico que han experimentado, a lo largo de las sucesivas ediciones del Diccionario Académico, las definiciones de un conjunto de voces que están asociadas al terreno jurídico.

Debido al carácter especializado que adquieren estos vocablos, consideramos elemental la comparación de las entradas que aparecen recogidas en los diccionarios generales de la lengua española, frente a las que encontramos en los diccionarios de especialidad, concretamente los que versan sobre términos jurídicos.

Conviene insistir en que es imposible prescindir –en un análisis de este tipo– del carácter transdisciplinario que suelen adoptar las investigaciones sobre terminología, en nuestro caso, al contemplar las interrelaciones que existen entre las ciencias jurídicas y del lenguaje. Precisamente, este ha sido el enfoque interdisciplinar adoptado en la Revista de Llengua i Dret, que desde sus inicios en el año 1983 ya apostaba por cubrir las lagunas existentes entre los ámbitos de investigación propios del derecho y de la lingüística.

Asimismo, resulta indispensable recurrir a otras líneas teóricas de la lingüística, como son la lexicografía o la semántica. En primer lugar, nos proponemos aclarar las diferencias conceptuales de los vocablos conflicto y disputa. A continuación, queremos investigar las discrepancias semánticas existentes entre las locuciones resolución alternativa de conflictos y resolución extrajudicial de conflictos. Por último, vamos a examinar las voces juicio y juez.

Conviene recordar que el léxico está directamente relacionado con las necesidades comunicativas de los hablantes. Por este motivo, los diccionarios recogen las voces que la sociedad considera necesarias en sus intercambios de información. Si nos ceñimos al ámbito de las resoluciones de conflictos, enseguida constatamos que a mitad de siglo XX en Occidente nacen técnicas de resolver conflictos alternativas a los habituales medios judiciales, como es el caso de la mediación, el arbitraje o la conciliación. Estas nuevas metodologías para solventar disputas requieren de manera urgente terminología específica.

1 Fronteras léxico-terminológicas

No es tarea fácil la de cimentar teóricamente una investigación de este tipo donde se cruzan principios de lexicografía diacrónica y, al mismo tiempo, de orientación terminológica. Por ende, partimos de un marco amplio en el que tienen cabida las reflexiones críticas y las consideraciones cualitativas acerca de la inclusión y el tratamiento lexicográfico de distintas unidades especializadas; en concreto, las pertenecientes al ámbito jurídico.

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El primer concepto que conviene delimitar es el que se refiere a los lenguajes de especialidad, definidos por Hoffmann (1998: 51) como aquellos que tienen que ver con los recursos lingüísticos característicos de un dominio comunicativo determinado por una especialidad común, con el objetivo también compartido de facilitar la comunicación entre profesionales de una misma área. Cabré (1993: 139) acota estos tipos de lenguaje de acuerdo con su temática, sus usuarios y las situaciones comunicativas en las que estos participan.

De acuerdo con las ideas de Cabré (1999, 2000) desarrolladas en su influyente Teoría Comunicativa de la Terminología (TCT), asumimos que la terminología es una disciplina intrínsecamente interdisciplinaria.

Las unidades terminológicas son poliédricas, puesto que combinan rasgos propiamente lingüísticos, cognitivos y sociales. Además, estas unidades –que son usadas en contextos particulares– poseen un significado preciso, aunque puedan presentar variantes denominativas.

Precisamente es la perspectiva diacrónica del contenido que le ha sido asignado a las unidades lexicológicas, hasta desembocar en su significado más específico, la que nos interesa adoptar aquí. Esta visión apoya la poliedricidad del concepto especializado a la que se refiere Cabré (1999, 2000), característica que refrendan las ya mencionadas variaciones denominativas (Fernández Silva, 2007).

Si tenemos en cuenta estos planteamientos, en nuestro estudio se pone especialmente de manifiesto la dificultad que supone la diferenciación clara entre lenguaje de especialidad y lenguaje general, campos cuya frontera es sumamente difusa (Cabré, 2010). A este respecto, Rondeau (1981: 24) advierte de la permeabilidad existente entre el léxico especializado y el vocabulario común, ambos con fronteras bien difusas. Más contundente es aún Cabré (1999: 189) al defender que “resulta difícil, por no decir imposible, trazar una línea divisoria nítida entre la noción de lo que es general o especializado aplicada a cualquier campo relativo al conocimiento o al lenguaje”.

Cabré et al. (2001: 179-181) intentan, no obstante, distinguir el conocimiento general del especializado, y observan la especificidad temática del segundo frente al primero, culturalmente común y compartido por una comunidad lingüística. Por otra parte, es especializado el conocimiento que generalmente se adquiere en un entorno social e instructivo determinado. Sin embargo, es preciso insistir en la complejidad que entraña deslindar estos dos tipos de conocimientos y, en fin, de lenguajes. Prueba de ello es la imprecisión de los criterios empleados en los léxicos generales de la lengua, como es el Diccionario Académico, al incorporar lexías procedentes de especialidades que, sin embargo, no son ajenas, en algunos casos, al conocimiento general que poseen los hablantes sobre un dominio de especialidad considerado, como en nuestro caso, el jurídico.

Por su parte, Santamaría (1998: 227) también es consciente de los inconvenientes que genera la definición lexicográfica de los términos de especialidad por la doble vertiente de estas unidades: por un lado, pertenecen a un área especializada y, por el otro, forman parte de la lengua común. Como indican Condamines y Rebeyrolle (1997) al reflexionar sobre la polisemia de los términos especializados, es la estructura sintagmática la que sugiere cuál es el significado que adopta la unidad léxica cuando se actualiza en un contexto determinado.

Desde este punto de vista, las diferencias entre término y palabra pueden deducirse a partir de los objetivos que establecen la terminología y la lexicología respectivamente. Como primer criterio, parece razonable concebir como palabras a aquellas unidades del léxico general de una lengua que son ampliamente compartidas por sus hablantes. Como reconoce Cabré (2007: 4):

La terminología y la lexicología se encuadran en marcos diferentes: mientras que la lexicología toma como referencia la totalidad de la gramática y, en consecuencia concibe sus unidades como unidades de carácter gramatical pertenecientes a las lenguas en su conjunto, la terminología toma como punto de referencia los denominados abusivamente “lenguajes de especialidad”, es decir, subconjuntos virtuales de recursos de las lenguas que se usan idiosincrásicamente en situaciones de representación y comunicación de tema especializado.

Existen pocas dudas acerca de la inclusión de terminologías especializadas en vocabularios de uso común.

En cambio, aún están por establecer los criterios cuantitativos (cuántos términos han de contemplar) y

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cualitativos (cómo deben recogerse y definirse) que, mucho más allá de la subjetividad, guíen al lexicógrafo en sus decisiones a la hora de dar cabida a unos términos y no a otros (Anglada, 1992: 10).

2. La terminología judicial y la jurilingüística

Como sostiene Hacken (2010: 408), “el lenguaje legal es, ante todo, un modo particular de utilizar el lenguaje”, y señala dos peculiaridades más: primero, como parte de un sistema lingüístico, el lenguaje legal español difiere de los lenguajes legales de las demás lenguas naturales; segundo, existen restricciones lógicas de significado que impone la tradición legal.

Otra singularidad del lenguaje legal que hemos de contemplar es el carácter abstracto que posee la mayoría de su terminología, en comparación con otros lenguajes especializados que remiten a significados más concretos. En relación con esto, el lenguaje jurídico se distingue por “la presencia de términos valorativos, ideológicamente marcados; y, por tanto, con una dosis alta de subjetividad” (Martí Sánchez, 2004: 182).

Declara Colletta (1995: 250) que la circulación de algunos términos jurídicos en absoluto está exenta de inconvenientes; por ejemplo, en lo que se refiere a su aclimatación en la dinámica socio-discursiva que tiene lugar en contextos judiciales. Este autor reconoce un registro jurídico-administrativo que es, sobre todo, el propio de los magistrados y los profesionales del derecho. A este tecnolecto pertenecen los términos que se usan en documentos judiciales, así como durante los procesos legales.

Lingüística jurídica (Cornu, 2005), jurilingüística o lingüística forense (Gibbons, 2003) han sido algunos de los nombres que se han propuesto para aludir, de modo general, al estudio de la interfaz existente entre el lenguaje y el derecho. Para Coulthard (2010), este ámbito se divide en tres subcategorías: 1) el lenguaje de los textos legales escritos (o discurso forense escrito); 2) el lenguaje oral de los actos legales (o discurso forense oral); y 3) el peritaje lingüístico forense (principalmente, en casos criminales o delictivos). A pesar de la disparidad de los objetivos que se propone cada una de estas interesantes subclases, nuestra intención aquí es ahondar en los aspectos semánticos de términos que se hallan indefectiblemente ligados al discurso judicial, en sus modalidades oral y escrita.

Son reseñables las investigaciones que, en las dos últimas décadas, han contribuido al esclarecimiento de distintos aspectos relacionados con la lingüística forense. Este es el caso de McMenamin (1993, 2002), Solan (1993), Gibbons (1994), Engberg y Trosbert (1997), Tiersma (1999), Shuy (1998a, 1998b, 2002), Cotterill (2002) y Olsson (2004), por citar solo algunos.

3. Lexicografía diacrónica

En palabras de Medina Guerra (2003: 63):

Los primeros pasos de la lexicografía histórica suceden al nacimiento de la filología y a su reinterpretación del valor de las autoridades, que ya no se perciben exclusivamente como espejos o modelos de unos, sino como huellas de la evolución de la lengua.

Como apuntábamos al inicio, las evoluciones que experimenta la definición lexicográfica a lo largo del tiempo, tal y como las van contemplando los diccionarios, representan uno de los mayores indicios del momento en el que tiene lugar su acogida, ya sea de significante o de significado; y, más propiamente, una aproximación diacrónica nos permite indagar en los pasos que se dan hasta que la palabra asume para sí un significado especializado; esto es, la fijación terminológica.

La historia del léxico es una aspiración que participa, como la terminología, de un planteamiento indudablemente transdisciplinario. Los métodos mediante los que se ha afrontado su estudio, y aun la práctica de los expertos que elaboran diccionarios especializados, son buena muestra de las perspectivas que convergen en el análisis diacrónico del léxico de especialidad.

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A propósito de la historia del lenguaje jurídico, la obra de Henríquez y De No (2010) se ha convertido en un referente obligado para cualquier trabajo que cuente entre sus fines con el análisis sobre la formación y el desarrollo histórico de los términos jurídicos en español. Los autores concluyen que el significado de un gran porcentaje de palabras que ya se empleaban en el siglo VIII se han conservado intactas hasta hoy, por ejemplo: herencia, juez, justicia, robo, compra o venta.

En efecto, los análisis diacrónicos y comparados del léxico que atesoran los diccionarios, generales y especializados, de una lengua son uno de los testimonios más contundentes sobre la variación terminológica que sufren las palabras de especialidad, tanto en el plano formal como en el conceptual.

Algunos antecedentes destacados en esta modalidad investigadora se han ocupado de indagar el léxico de especialidad aplicado al ámbito jurídico. Tal ha sido el caso de Solé i Cot (1986), al basar sus observaciones en unidades terminológicas específicas; o Gergen (2007), quien también asume este enfoque para el análisis en alemán de los términos tribunal, justicia, constitución y sus derivados.

4. Corpus y metodología

En este epígrafe detallamos la metodología empleada para hacer el estudio léxico-semántico de los términos conflicto, disputa, resolución alternativa de conflictos, resolución extrajudicial de conflictos, juicio y juez. A pesar de que algunas de las unidades léxicas que analizamos ya están contenidas en el Tesoro de Covarrubias (1611), en esta ocasión, no revisaremos tal obra fundamentalmente por dos motivos: en primer lugar, debido a la necesidad de acotar las fuentes bibliográficas que manejamos; y, en segundo lugar, porque la tradición filológica de la Real Academia inicia su andadura a principios del siglo XVIII, fecha de la que parte la mayoría de los estudios lexicográficos que adoptan un perfil diacrónico.

Así pues, los materiales que contrastamos en esta pesquisa terminológica quedan estructurados en tres amplios grupos de fuentes bibliográficas:

En primer lugar, llevaremos a cabo un repaso diacrónico de las diversas ediciones publicadas del Diccionario de la Real Academia Española. En consecuencia, revisaremos todas las ediciones del citado diccionario –desde su inicio en 1726–. Para ello, nos hemos servido del Nuevo Tesoro Lexicográfico de la Lengua Española (NTLLE), una biblioteca digital que recoge cerca de setenta diccionarios que abarcan el léxico de la lengua española entre los siglos XV y XX. Debemos precisar que esta base de datos remite a las fechas concretas de aparición de las unidades lexicológicas en los diccionarios; esto justifica el ligero titubeo en los años de publicación.

El segundo grupo lo configura una selección de diccionarios jurídicos; desde esta perspectiva, tan solo vamos a examinar los términos juicio y juez. En concreto, nos hemos servido del Diccionario jurídico (1984) de Infante, la Nueva Enciclopedia jurídica (1985), el Vocabulario jurídico (1988) de Couture, y del Diccionario jurídico Espasa (ediciones de 1991 y 2001).

Por último, hemos consultado manuales sobre técnicas extrajudiciales de resoluciones de conflictos; más concretamente hemos examinado las famosas obras de Muldoon (1996), Suares (1996), Moore (1997), Iugman (1998), Suares (2002) Vinyamata (2002), Ciancio (2003) y Suares (2005).

A lo largo de este artículo hacemos alusión a diferentes conceptos lexicográficos que entendemos como sigue:

Acepción: cada uno de los puntos de los que consta la definición lexicográfica de un término en función del contexto en que aparece.

Definición lexicográfica: conjunto de acepciones contextuales que proporciona el diccionario o el glosario para una unidad terminológica determinada.

Entrada: constituye la suma del definido y el definidor en el diccionario.

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Lema: restringimos este concepto al definido; esto es, la palabra o término objeto de la definición lexicográfica.

5. Análisis léxico-semántico
5.1. Conflicto y disputa

A la hora de buscar la diferencia existente entre los términos conflicto y disputa, comprobamos que, por lo general, la bibliografía sobre mediación que manejamos en este estudio prefiere hacer uso del primero.

Para comenzar, remitiremos a las definiciones que ofrece el Diccionario de la Real Academia Española en sus diversas ediciones.

La voz conflicto aparece recogida por primera vez en la edición de 1729. En concreto, se le dedican dos definiciones lexicográficas: en la primera, el término se equipara con las rivalidades físicas y, enseguida, se hace referencia a los aspectos psicológicos: “Lucha, combáte, peléa ò batalla. Hállase tambien usado con freqüencia en lo morál, y que pertenéce al ánimo y espíritu”. En cambio, la segunda definición incluye, en cierto modo, los dos aspectos anteriores: “Aprieto, estrecho, peligro, trabájo que sucede y angustia el ánimo”.

A su vez, las sucesivas ediciones posteriores de 1780, 1783, 1791, 1803, 1817, 1822, 1832, 1837 y 1843 continúan recopilando dos acepciones, una se centra en referentes bélicos: “Lo más recio de un combate, lucha ó pelea”, mientras que la otra hace alusión a aspectos mentales: “fig. Combate y angustia del ánimo”.

En esta última definición nos llama la atención que, para tratar un estado anímico, se emplee la palabra combate, pues en la actualidad dicho vocablo es utilizado exclusivamente en contextos de guerra o para deportes de fuerza física. La edición de 1852 añade una tercera acepción que pone de manifiesto la negatividad de una situación conflictiva, en concordancia con el concepto que la población suele tener: “fig. Apuro, situación desgraciada y de difícil salida”.

La edición de 1869 se hace eco de las directrices de su antecesora; sin embargo, en 1884 encontramos, como acepción número dos, una definición que subraya la tendencia de entender el conflicto como una rivalidad de tipo físico: “Punto en que aparece incierto el resultado de la pelea”; además, elimina la coletilla final de la acepción primera, y suprime “lucha ó pelea”, de manera que refuerza la descripción lexicográfica con la acepción que ya hemos mencionado. Este modelo lo toman como referente las distintas ediciones que ven la luz hasta 1956, incluida la de dicho año.

Por lo tanto, tenemos que esperar a la edición de 1970 para leer una nueva definición de conflicto que, a nuestro parecer, es tan acertada como moderna: “fig. Antagonismo, pugna, oposición”, donde observamos que se apuesta por la diversidad de opiniones, al tiempo que se deshace del matiz negativo que incorporaba la cuarta acepción: “fig. Apuro, situación desgraciada y de difícil salida”.

Por su parte, la edición de 1983b recopila las cinco acepciones que ofrecía la edición precedente, pero ahora las reorganiza: los significados de conflicto como enfrentamiento físico siguen apareciendo en primer y segundo lugar, es decir: “Lo más recio de un combate” y “Punto en que aparece incierto el resultado de la pelea”, respectivamente. En cambio, los significados relacionados con los aspectos mentales ocupan las otras tres acepciones: “fig. Antagonismo, pugna, oposición”, “fig. Combate y angustia de ánimo” y “fig. Apuro, situación desgraciada y de difícil salida”. Si nos fijamos, es interesante observar la manera en que distribuyen las connotaciones negativas de una situación conflictiva, en este caso asistimos a una enumeración de clímax ascendente. Lo mismo ocurre en las ediciones de 1984 y 1989.

Sin embargo, la edición de 1992 introduce importantes cambios; así, las acepciones sobre enfrentamientos interpersonales se elevan cuantitativamente a cinco: “Combate, lucha, pelea. Ú. t. en sent. fig.”, “Enfrentamiento armado”, “fig. Apuro, situación desgraciada y de difícil salida”, “fig. Problema, cuestión, materia de discusión” y “desus. Momento en que la batalla es más dura y violenta”. Muy interesante resulta la definición que aporta desde la perspectiva psicológica de los conflictos intrapersonales: “Coexistencia de tendencias contradictorias en el individuo, capaces de generar angustia y transtornos neuróticos”.

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Por último, esta edición hace alusión a los conflictos colectivos y añade que son asuntos concernientes a trabajadores y empleados, o sea, de índole laboral. Esto nos indica que las negociaciones laborales colectivas habían calado en nuestro vocabulario común a esta altura; aunque debemos señalar que tales hechos ya estaban presentes con cierto protagonismo desde la etapa franquista, si bien será durante la transición y en plena democracia cuando los trabajadores exijan los derechos que las leyes les reconocen.

La última edición, la de 2001, contiene las mismas acepciones que son plasmadas con idéntico orden, lo único que varía es la definición de los conflictos intrapersonales, pues la suprime. El avance a la vigésima tercera edición del DRAE tan solo amplía la definición lexicográfica que hace referencia a los conflictos laborales en los siguientes términos: “Afecta a una empresa o a un sector económico y su resolución tiene efectos generales”.

La entrada disputa aparece por primera vez en el Diccionario de la Real Academia Española de 1732; su primera acepción hace referencia a la disparidad de opiniones: “Controversia ò qüestion que se ventila, y en que se procura aclarar y probar algun punto dudoso, defendiendo ò refutando”, mientras que en la segunda acepción hallamos más afinidades con conflicto: “Por extensión vale qualquier contienda, riña, oposición ò resistencia, con violencia ò armas”. En la edición de 1780 a estas dos definiciones se le suma otro par: “Porfia con voces y palabras” y “Exercicio y prueba que hacen los estudiantes sobre qualquier materia que aprenden, ó han estudiado”. Las ediciones de 1783 y 1791 siguen también estos criterios.

Será en el Diccionario de 1803 cuando se prescinda de la última acepción; esto es, la que hace alusión a cuestiones educativas. Esta opción la siguen las ediciones de 1817, 1822, 1832, 1837, 1843, 1852 y 1869.

No obstante, esta última realiza un ligero cambio en la segunda acepción: “Contienda, altercado, riña ó quimera”; por tanto, equipara el término disputa al de altercado. La simplificación es la característica más importante de la definición de 1884: “Acción y efecto de disputar”. En la siguiente edición, en 1899, esta breve definición se va a ver tímidamente complementada: “Sin disputa. loc. adv. Indudablemente”, y es la que se mantiene en el resto de ediciones posteriores.

Consideramos pertinente hacer un recorrido lexicográfico sobre la definición del verbo disputar. En 1884 este término es establecido en el Diccionario de la Real Academia Española, le corresponden cuatro acepciones: “Debatir”, “Porfiar y altercar con calor y vehemencia. Ú. c. n. con las partículas de, sobre, acerca de, etc.”, “Ejercitarse los estudiantes discutiendo” y “Contender, resistir con fuerza, defendiendo alguna cosa”. Esta definición ha sido tomada como referencia en las sucesivas ediciones hasta llegar a la de 2001, todas ellas respetan tanto el significado de cada entrada como el orden de aparición. Aun así, debemos anotar la ligera modificación que las ediciones de 1992 y 2001 han realizado sobre la cuarta acepción, conmutándola por una sucesión de infinitivos: “Contender, competir, rivalizar”.

Diversos expertos en mediación han decidido publicar investigaciones sobre el trabajo que están llevando a cabo; es medianamente frecuente que estos profesionales reflexionen sobre los tecnolectos de su propio contexto laboral. Muldoon (1996) interpreta la diferencia semántica existente entre conflicto y disputa como una oposición desorden/orden respectivamente. Además, resalta el lado más negativo del conflicto, donde el ser humano muestra su cara más egoísta, ya que –según este autor– en una situación conflictiva cualquier individuo centra sus fuerzas en ganar, de manera que pone en evidencia la importancia del poder.

A su vez, Suares (2005) apuesta por transmitir el conflicto y la disputa como situaciones no negativas. Simultáneamente, nos indica que “la disputa sería una parte del proceso conflictivo, que puede ser caracterizada como una fase pública del conflicto y, por lo tanto, sería la que trabajamos en mediación” (2005: 62). Para ilustrar esta definición nos ofrece el esquema que representamos en la Figura 1 donde se simplifican estas teorías.

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Figura 1. La división del conflicto según Suares (2005)

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Suares (2005), igualmente, afirma que la discriminación entre conflicto invisible y disputa es muy útil en la mediación, en especial para los mediadores con formación en el campo de la psicología, porque omite los aspectos intrapersonales del conflicto.

Es Vinyamata (2002: 137) quien aboga firmemente por entender el conflicto como una situación positiva:

“Esta confrontación no debería interpretarse de manera negativa, ya que los conflictos poseen aspectos positivos que permiten un desarrollo que beneficie a todas las partes implicadas”. Es más, incide en la naturalidad de tales episodios: “El conflicto es connatural con la vida misma y establece sus referencias evolutivas. Es un fenómeno presente en todas las relaciones humanas”.

Resulta llamativo que este autor no conceda una entrada al vocablo disputa en su Manual de prevención y resolución de conflictos. Conciliación, mediación, negociación (2002); en cambio, sí distingue entre resolución de conflictos y resolución de disputas. Cuando define la primera locución, se desprende totalmente de la tradicional metodología avasalladora que ha caracterizado nuestra historia, pues solo contempla la vía pacífica, al tiempo que nos informa de que se trata de una corriente innovadora de pensamiento. Junto a esto, atestigua que “la manera de resolver pasa por procesos de pacificación y de reconciliación que conducen a transformaciones en la comprensión y expresión humana” (2002: 144). La corta definición de resolución de disputas nos indica que esta locución es muy frecuente en contextos mercantiles de Estados Unidos.

Del mismo modo, queremos subrayar que Vinyamata (2002) recoja las diferencias semánticas entre resolución/solución, de forma que refuerza las otras definiciones que acabamos de analizar. En primer lugar, nos indica la importancia de las vías no violentas (tal como en resolución de conflictos) y, de nuevo, realza la concepción positiva del conflicto (en consonancia con la definición que facilita sobre dicha voz).

No podemos olvidar la entrada que nos ofrece a propósito de la locución gestión de conflictos. El investigador señala que en los contextos empresariales o militares dicha locución es bastante empleada; aunque, por otro lado, debemos indicar que utiliza el participio del verbo gestionar en la definición que nos facilita del vocablo conflicto, concretamente aparece en la siguiente frase: “Cuando los conflictos comportan prejuicios para una o las diversas partes afectadas, podremos concluir que el conflicto en cuestión se halla deficitariamente gestionado y que esto puede conducir a enfrentamientos perniciosos” (2002: 137). De esta manera, concibe que los conflictos no se crean ni se destruyen, sino que simplemente se transforman, pues constituyen parte de la vida misma (2002: 125).

Desde nuestra perspectiva, valoramos y apoyamos la teoría de Suares (1996 y 2005), si bien vamos a seguir la tendencia general de la bibliografía sobre mediación; esto es, vamos a preferir el término conflicto frente al de disputa, porque interpretamos que la separación entre ambos conceptos no puede ni debe ser estricta. Así, la disputa, aunque solo sea la parte visible de una situación conflictiva, lleva consigo todo un

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complejo entramado que es el conflicto. Creemos que para que la mediación pueda ser útil y que el acuerdo sea cumplido por las partes enfrentadas, se deben poner de manifiesto los sentimientos de los contrincantes sobre la situación de desavenencia creada en casos como las mediaciones familiares. Sin embargo, cuando hablamos de mediaciones laborales resulta evidente que, en tales contextos, priman los aspectos meramente económicos. Un caso especial lo tenemos en las mediaciones educativas en contextos interculturales, pues en estas situaciones la rivalidad suele originarse a partir de los desajustes comunicativos.

5.2. Resolución alternativa de conflictos y resolución extrajudicial de conflictos

La diferencia entre estas dos denominaciones radica en que la primera, resolución alternativa de conflictos, es la utilizada en el ámbito anglosajón; por tanto, es la más extendida. Se emplea el vocablo alternativa para indicar que la otra opción posible son los tribunales; es decir, que para resolver tales conflictos se puede recurrir a los juzgados. En cambio, si los ciudadanos están de acuerdo, pueden optar por un camino mucho más beneficioso para los afectados: los denominados métodos alternativos. Para Suares (1996: 38), el hecho de que nos refiramos a estos nuevos métodos como alternativos significa que hay un camino principal para resolver las disputas, el sistema judicial, y que las otras opciones no son principales. En Estados Unidos, estas nuevas técnicas comenzaron a practicarse en las mismas dependencias judiciales; de ahí que la oposición entre judicial y extrajudicial no esté tan claramente marcada como, por ejemplo, en España.

Así, los expertos en mediación laboral de nuestro país no hablan de resolución alternativa de conflictos, sino de resolución extrajudicial de conflictos, acorde con el reglamento legal y la bibliografía hispánica que ha ido emanando en los últimos años de la implantación de estas novedosas técnicas. Aquí asistimos a un caso de importación –en cierto modo– de la metodología estadounidense, si bien hay que reconocer que en España las adaptaciones propias son muy marcadas; aparte, desde el mismo momento en que nace el Instituto de Mediación y Arbitraje, se subraya que una de las características más importantes de este nuevo organismo es su autonomía con respecto al ámbito judicial –recordemos que anteriormente esta distinción era borrosa–.

Al ser una expresión bastante larga, los autores prefieren emplear siglas; son varias las que están siendo utilizadas para referirse a estas prácticas. La más conocida es la americana ADR (alternative dispute resolution) y su traducción al español RAD (resolución alternativa de disputas). También existen otras en nuestro idioma: TARC (técnicas alternativas de resolución de conflictos), RAC (resolución alternativa de conflictos), MARC (métodos alternativos de resolución de conflictos), MASC (métodos alternativos de solución de conflictos) o SAD (solución alternativa de disputas).

Por su parte, Vinyamata, en el glosario de su obra Manual de prevención y resolución de conflictos.

Conciliación, mediación, negociación (2002), tan solo contempla la nomenclatura anglosajona. De otro lado, Ciancio (2003: 247) sostiene que las siglas ADR pueden ser entendidas como appropriate dispute resolution o amicable dispute resolution. Junto a esto, Iugman (1998: 6) se percata de que, a pesar de que se suela describir la mediación como un método alternativo de resolución de conflictos, hay una corriente de autores que se decanta por denominarla método adecuado. En consonancia con lo anterior, Moore (1997: 265) asevera: “prefiero creer que la „resolución alternativa de disputas? significa en realidad la „resolución apropiada de disputas?”, e indica más tarde que “la mediación constituye el medio apropiado para la resolución de disputas porque no estamos satisfechos con nuestras comunidades tal como son.

Creemos que pueden ser mejores y nos gustaría que lo fueran”.

5.3. Juicio y juez

Ya en 1734 el Diccionario de la Real Academia recogía la entrada juicio. Se trata de una palabra polisémica, hasta el punto de que contamos un total de siete acepciones. De esta manera, la quinta contiene esta definición: “Significa también conocimiento de cáusa, en la cual el Juez ha de pronunciar senténcia, distinguiendo el derecho de las partes”. En cambio, la séptima acepción apunta hacia una sinonimia de este término con el de sentencia, especialmente cuando esta última supone un castigo. Esto mismo se ve repetido en las ediciones posteriores de 1780, 1783 y 1791. Sin embargo, en las correspondientes a los

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años 1803, 1817, 1822, 1832, 1837 y 1843 encontramos ciertas modificaciones: las que anteriormente habían sido las acepciones quinta y séptima ahora son la octava y la novena, respectivamente.

Muy interesante resulta también el hecho de que como cuarta acepción en todas las ediciones anteriores se pueda leer lo siguiente: “El lugar donde se juzga; y así se dice: citar á alguno á juicio, comparecer en juicio. Tribunal”. No obstante, este significado –equivalente al lugar donde se celebra el acto judicial– es omitido en las ediciones de 1852, 1869, 1884, 1899, 1914 y 1925; aunque sí podemos observar en ellas las acepciones de “El conocimiento de alguna causa, en la cual el juez ha de pronunciar sentencia” (séptima acepción) y la de “La sentencia del juez” (octava).

Posteriormente, se recogen estas mismas definiciones, pero alteran el orden. En 1914, 1925, 1936, 1939, 1947, 1956 y 1970 la definición siete se sitúa en la nueve, y la octava se convierte en la décima. En 1984 esta nueva jerarquía se antepone en un lugar. Es muy significativo que en 1927, 1950, 1984b, 1989 y 2001 se prescinda de la definición de sentencia, y que quede la otra como séptima acepción. Por su parte, en las ediciones de 1984b, 1989, 1992 y 2001 –la que nosotros consideramos la acepción más apropiada (“Conocimiento de causa, en la cual el juez ha de pronunciar sentencia”)– varía su ubicación, al situarse en los lugares noveno, octavo y sexto, respectivamente. También debemos indicar que en el Diccionario de 2001 la unidad léxica juicio, en su sexta acepción, aparece precedida de la marca de especialidad. Debido a la relevancia que ello implica, hemos insistido en describir el lugar que ocupa cada acepción. Por su parte, no se incorporan enmiendas significativas de la voz juicio, sobre la acepción relacionada con el ámbito legal, en el avance a la próxima edición del DRAE.

Con respecto al vocablo juez, nos percatamos de que ya aparece en la edición de 1734. De esta manera, las dos primeras acepciones responden a las siguientes definiciones: “El que tiene autoridád y poder para juzgar” y “Se llama también el que hace juicio de una cosa, ò explica su dictamen, dando sentencia sobre ella en qualquier materia”. Por tanto, la primera hace referencia a lo que hoy entendemos como un juez común, mientras que la segunda alude al juez árbitro. En las ediciones de 1780, 1783 y 1791 podemos leer lo mismo. Ya en 1803, 1817, 1822, 1832 y 1837 estas definiciones varían ligeramente: “El que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar” y “El que es nombrado para resolver alguna duda”. La primera de ellas encabezará la entrada de juez en todas las ediciones posteriores. La segunda definición se ubica en un tercer puesto desde 1803 hasta 1837. En contraposición, las ediciones de 1843, 1852 y 1869 reubican en cuarto lugar la segunda definición citada. Pero en 1884 vuelve a recuperar su tercera posición, y así queda fijada para el resto de las ediciones.

Cabe señalar que en 1989 la tradicional entrada juez se ve completada por su variación final en género femenino. Será en 1992 y 2001 cuando jueza logre para sí una entrada lexicográfica propia. Con unos enfoques un tanto machistas, en 1992 leemos como primera acepción de este término “Mujer del juez” y, en segundo lugar, “Mujer que desempeña el cargo de juez”. La vigésima segunda edición opta por invertir el orden de los significados, aparte de que añade el apelativo de coloquialismo a lo que establece como su segunda definición. No existen modificaciones reseñables en relación con las definiciones que para las voces juez y jueza dedica la Real Academia en el adelanto de su próxima edición lexicográfica.

En general, los diccionarios jurídicos están a caballo entre un estilo puramente descriptivo y un patrón más pragmático. En primer lugar, nos detendremos en el Diccionario jurídico de Infante (1984). Resulta muy interesante que en una obra de estas características aparezca en la entrada de juicio el significado de cordura al inicio, además de que la acepción más estrictamente judicial se sitúe en sexto lugar:

“Procedimiento judicial que puede tener distinta tramitación según que la materia de que se trate, sea civil, penal, laboral, administrativa, u otra cuestión contenciosa, y que se resuelve mediante sentencia dictada por el juez o tribunal competente”.

Frente a lo anterior, la entrada de juez solo contiene una acepción que describe de manera superficial el trabajo que debe desempeñar este actor, para más adelante hacer una taxonomía de los jueces en función de la competencia y de la jurisdicción. La Nueva enciclopedia jurídica de la Editorial Francisco Seix de 1985 incluye unas definiciones más detalladas. Describe juicio no como un acto en particular, sino como una institución y como un proceso. Esta entrada no es muy extensa; aun así, está seguida de una gran cantidad de términos compuestos, entre los que destacamos: “Juicio arbitral” y “Juicio de conciliación”. Respecto al término juez, observamos una tripartición: concepto, clases y funciones. A la hora de estudiar los

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conceptos, comienza con un repaso etimológico de la palabra, para posteriormente abordar el terreno legal; se trata, en definitiva, de una descripción muy detallada.

En 1988 sale a la luz el Vocabulario jurídico. Las entradas en esta obra suelen estar estructuradas en cinco apartados: definición, ejemplo, índice, etimología y traducción. En juicio, destacamos el hecho de que nos ofrezca definiciones en tres sentidos: lógico, jurídico y psicológico. Las dos primeras aluden a juicio como sistema de impartir justicia; reproduzcamos literalmente la definición según el sentido jurídico:

“Atribución de un derecho o imposición de un deber a uno o más sujetos, como consecuencia de una valoración de sus respectivas pretensiones”. Estamos ante una definición escueta donde se menciona tanto el proceso precedente para abrir un juicio oral como la ejecución de la sentencia, por lo que en ningún momento trata lo que sería el juicio oral en sí.

Por su parte, el Diccionario jurídico Espasa de 1991 entiende juicio en dos sentidos: el propio –acción y efecto de juzgar y el amplio –como sinónimo de proceso. Con distintos matices pragmáticos, también encontramos la definición de jueces, cuya entrada se registra con el término en plural; en definitiva, se centra en describir –grosso modo– las obligaciones de estos actores. La edición del 2001 de este Diccionario jurídico mantiene las mismas directrices para la definición de juicio y juez que la del año 1991.

6. Conclusiones

Con esta investigación hemos contribuido al estudio léxico-semántico de tres pares de términos que pertenecen al contexto judicial, a saber: (1) conflicto y disputa; (2) resolución alternativa de conflictos y resolución extrajudicial de conflictos; y (3) juicio y juez. Para ello, hemos acudido a las distintas ediciones del Diccionario Académico, desde 1729 en adelante. Además, hemos completado nuestros análisis a partir de la consulta de diversos vocabularios de especialidad judicial donde son definidas estas voces, y de manuales sobre métodos alternativos de resoluciones de conflictos.

En esta modesta investigación demostramos la viabilidad y la utilidad de utilizar fuentes bibliográficas como manuales y libros especializados en un determinado ámbito del saber, con el fin de analizar la terminología propia de este campo. No debemos –en nuestra opinión– acotar el estudio de la terminología única y exclusivamente al análisis de los diccionarios, especialmente en los estudios sobre terminología con carácter diacrónico, puesto que en determinados casos estaríamos sesgando los conocimientos sobre el léxico.

Es el nacimiento y el uso de determinadas voces lo que conlleva que posteriormente dichos vocablos sean introducidos en los diccionarios; sin embargo, cronológicamente con anterioridad tales términos suelen aparecer en bibliografía especializada sobre dicho tema, como es el caso del tecnolecto propio de las resoluciones extrajudiciales de conflictos.

Aparte, esta investigación resulta novedosa por conciliar dos criterios metodológicos como son la perspectiva diacrónica de la lexicografía que adoptamos y, al mismo tiempo, el enfoque comparativo que logramos a partir de los contrastes que hemos aplicado entre las definiciones lexicográficas que recogen, por un lado, los diccionarios generales de la lengua y, por otro, los de especialidad.

Asimismo, debemos insistir en la interdisciplinariedad inherente a un trabajo de esta categoría, pues es evidente la vinculación que se produce entre la lexicografía, la terminología, la semántica, la ciencia jurídica y aun la traductología, entre las líneas principales que aquí hemos combinado.

Por último, no podemos perder de vista que existe una elevada cantidad de términos que tiene como ámbito propio de uso los contextos extrajudiciales, pues resulta insuficiente la bibliografía existente sobre este tema; más aún la referida al estudio del léxico. Por esta razón, consideramos oportuno completar este análisis a partir de futuras indagaciones sobre el vocabulario que da cuenta de los métodos alternativos de resoluciones de conflictos, como pueden ser la mediación, la conciliación o el arbitraje. Junto a ello, señalamos la necesidad de profundizar en el término negociación, utilizado en determinados casos como

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género discursivo propio o bien en otras situaciones como un hiperónimo de los tres géneros extrajudiciales anteriormente citados.

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