Los terceros regístrales o internos

AutorAlfredo García-Bernardo Landeta
CargoNotario
Páginas1493-1536

Page 1493

I Relatividad del concepto de tercero
A) Ideas generales

Las dos personas que, normalmente, constituyen los sujetos del contrato, agotan el concepto de parte, mas no excluyen las demás personas o sujetos de Derecho, los cuales, desde este punto de vista, reciben la denominación de terceros, ya que no son ni una ni otra parte del contrato.

Este concepto absoluto del tercero, como sujeto indiferente frente al contrato o acto, no tiene, en general, relevancia jurídica 1, precisamente por su indiferencia, aunque su concepto es útil por ser indispensable para fijar el concepto del tercero relativo, quien entra en colisión, choca contra el acto de que no fue parte, al relacionarse con el objeto del mismo, pudiendo el vínculo que refleja el acto jurídico lastimar su interés.Page 1494

Las notas del tercero son: una, negativa, no es parte en un determinado acto jurídico, y otra, positiva, entra en contacto con el objeto de dicho acto. De la combinación de ambos, resulta evidente la relatividad del concepto de tercero.

Si el concepto de tercero lo construimos, no sobre la causa generadora de la obligación que surge entre los contratantes, las partes, es decir, el contrato, o, como se piensa modernamente, sobre la causa que produce el vinculo jurídico, entre los sujetos del negocio o acto jurídico no negocial, sino sobre el efecto mismo del acto o del negocio, sobre el vinculo o la obligación, cuya expresión técnica es la relación jurídica, lo matizaremos mejor. La relación jurídica es definida por De Castro 2: «la situación jurídica en que se encuentran las personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico».

La causa de la relación jurídica es el acto o el negocio jurídico. Los actos jurídicos constituyen la fuente de las relaciones jurídicas. Los actos jurídicos contienen el principio que rige la relación jurídica, que organiza unitariamente la situación jurídica en que se encuentran las personas. Esta organización unitaria se hace mediante obligaciones o vínculos entre los sujetos, cuya vinculación produce la unidad relación jurídica, la cual se integra como elemento personal de la misma por partes, como partes de un todo unitario, la relación jurídica. La suma de las partes constituyen la unidad personal de la relación jurídica; los sujetos de la misma son las partes de ellas.

Ademas de las partes o sujetos de la relación jurídica y del principio juridico que le da unidad, que las funde como partes de un todo, integran la estructura de la relación, el objeto constituido por la materia social a que afecta; verbigracia, la finca, la deuda, la cosa 3. El contenido delimita en cuanto al objeto y como proyección del principio jurídico que organiza unitariamente la relación, los poderes, facultades de uno de los sujetos y los correlativos deberes del otro.

Esta delimitación del lado activo de la relación jurídi-Page 1495ca, de los poderes o facultades del sujeto activo, está en íntima conexión con el titulo o titularidad que la relación jurídica encierra y es definida por De Castro 4: «La cualidad jurídica que le confiere a una persona el estar en una relación jurídica, en cuanto determinante de las facultades que por ella se le atribuyan.»

Esto nos lleva a una interesante unidad en este punto el título cerno acto jurídico creador de relaciones jurídicas y como titularidad de derechos, es decir, negocio jurídico y título, son dos aspectos de la misma cosa; el dinámico y el estático, fuente de las relaciones jurídicas y delimitador de titularidades simultáneamente 5.

El sujeto activo o de derechos y pasivo o de deberes, o sea, las personas entre quienes está polarizada la relación jurídica, son las dos partes, activa una, pasiva la otra, los demás son terceros.

En el supuesto de fallecimiento de uno de los sujetos de la relación surge el heredero, que ocupa la posición jurídica de su causante, es su alter ego, y en este sentido es parte (art. 1.257-1 del Código civil).

Si la sustitución de la posición activa de la relación jurídica hubiese sido dispuesta a favor de persona diversa del heredero, el adquirente legatario, no es parte en esa relación, sino sucesor a título singular, cuya posición jurídica se adquiere ejecutando el heredero la obligación cuasi contractual que ha contraído fren fe al legatario por la aceptación de la herencia. Hay dos relaciones jurídicas que tienen el mismo objeto, una, cuyo sujeto era el causante y es ahora el heredero que ha permanecido idéntica, no obstante la sucesión, y otra en que el sujeto activo será el legatario, como adquirente, en este caso, del causante-heredero.

Si uno de los sujetos de la relación no estaba legitimado activa o pasivamente para constituirla por falta de poder, de representación, el representado no es tercero, pues la relación jurídica no ha surgido, no hay vínculo, es nulo (1259), no deviene en parte por la ratificación. La ratificación la crea, la constituye.

El tercero puede convertirse en parte por la adhesión, en elPage 1496 caso de que la relación ya esté constituida (art. 1.257-II), pues si no lo estuviese; verbigracia, en la oferta de contrato, no fue nunca tercero en esa relación, ya que al aceptar la oferta se creó la relación y surgió con ella el aceptante como parte.

El concepto de tercero es absoluto y negativo, quien no es parte, quien no es sujeto activo o pasivo en una relación jurídica. Este concepto, por su excesiva amplitud y rigidez carece en general de trascendencia juridica, aunque sirve para fijar el concepto técnico y práctico de tercero. A este concepto de tercero se refieren los artículos 27 de las Leyes Hipotecarias derogadas 6.

El tercero tiene relevancia jurídica, cuando no es indiferente a la relación contemplada, cuando entra o ha entrado en contacto con el objeto de la misma, bien en todo el contenido que disciplina la relación, bien en algún aspecto de la misma.

Este contacto jurídico del tercero con el objeto de la relación jurídica encierra el aspecto relevante del tercero, el aspecto positivo, único que el Derecho puede valorar, ya que el otro le es indiferente, tan indiferente como al propio tercero, que no tiene conexión alguna con la cosa objeto de la relación jurídica.

Esta conexión pasada o nueva del tercero con el objeto de una relación jurídica determinada hace relativo el concepto de tercero, se es tercero frente a una relación jurídica y parte en otro, que tiene en todo o en parte el mismo objeto.

En materia de derechos reales, cuando la titularidad que determinan ambas relaciones son de la misma naturaleza o siendo de diversa son incompatibles no hay cuestión para fijar el tercero, verbigracia, doble venta o venta del pleno dominio y después del usufructo.

Si las titularidades son compatibles teniendo por ello objeto diverso, bien la misma finca, bien dos diversas, pueden entrar siempre en colisión, ya que todo derecho real que se extinga por destrucción del objeto, por quedar fuera del comercio jurídico, por purga en caso de ejecución, etc., se convierte, por el mecanismo de la subrogación real, en un simple crédito, y los acreedores del mismo deudor son siempre terceros entre si, al menos en el concurso, como vamos a razonar.Page 1497

En materia de derechos de crédito la figura del tercero tiene unas posibilidades tan amplias de surgir, que el contacto parece que es más bien con el sujeto que con el objeto, y ello en atención a la responsabilidad del deudor, a la proyección de la expectativa de satisfacción de los acreedores, sobre todo el activo del patrimonio del deudor, actual y futuro; de ahí que cualquier objeto del mismo pueda entrar en colisión entre dos personas que sean acreedores del mismo deudor, porque la expectativa de satisfacción de ambos tiene el mismo objeto, el patrimonio del deudor. Aún estamos en el campo de la posibilidad.

El concepto positivo y relativo del tercero, interesante para nosotros, no es el de la persona que pueda entrar en conflicto con el objeto de una relación jurídica, sino el de la persona que ya entró en conflicto, cuando dos relaciones jurídicas vigentes tengan en todo o en parte el mismo objeto y al menos los sujetos activos sean diversos. Así surge la figura del tercero relevante jurídicamente. La posibilidad de entrar en colisión con el objeto de una relación jurídica es nota esencial del tercero absoluto, que no interesa aquí. Aquí interesa el tercero relativo y positivo. El tercero absoluto cuando toma contacto en virtud de nueva relación jurídica con el objeto de otra aún vigente, deviene en tercero relativo, hace tránsito de tercero absoluto e indiferente a tercero relativo e interesado.

La figura del tercero puede surgir en virtud de una relación constituida por la misma persona; verbigracia, doble venta, o de una relación jurídica creada por un extraño; por ejemplo, falsificando un título.

El tercero es ajeno al vínculo creado por una relación jurídica, mas no al objeto de la relación, el cual es materia de otro negocio jurídico que refleja un vínculo entre sujetos activos diversos (doble venta) o activos y pasivos (adquirente del heredero aparente frente al adquirente del heredero real). Cuando el deudor cae en concurso o quiebra, el objeto de esta situación jurídica es su patrimonio y todos sus acreedores son terceros...

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