Terceros especiales: Los trabajadores

AutorFrancisco J. Garciamartín Alférez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado
Páginas267-276

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1. Introducción
  1. Las consideraciones hechas hasta ahora nos a van facilitar significativamente el análisis de la posición de los trabajadores en el DISoc. En principio, los trabajadores son terceros y por lo tanto quedan sujetos al régimen general de los terceros (valen, mutatis mutandi, todas las consideraciones hechas en el capítulo precedente); el problema más específico que se plantea en esta sede se vincula al derecho de cogestión de los trabajadores o, en general, a los derechos de participación de los trabajadores en los órganos sociales.

En principio, la protección de los trabajadores como acreedores dignos de una tutela particular se refleja en el Derecho laboral, no en el Derecho de sociedades. Las normas sobre salario mínimo, sobre negociación colectiva, sobre ley aplicable al contrato de trabajo o sobre protección de los trabajadores en caso de quiebra de la empresa, por ejemplo, no afectan al Derecho de sociedades. Valen igual tanto si se trata de Page 268 un empresario individual, como si se trata de una sociedad. En estos momentos, sólo nos interesa aquella situación en la cual esa tutela especial de los trabajadores puede afectar directamente al Derecho de sociedades, como sucede en las reglas sobre participación de los trabajadores en los órganos societarios.

2. Derechos de participación social
2.1. Planteamiento del problema
  1. El Derecho de algunos Estados permite a los trabajadores participar en la dirección de la empresa (derecho de cogestión), otros ordenamientos les conceden un derecho de consulta y otros, salvo acuerdo de las partes, nada 282. Esta diversidad de soluciones en el Derecho comparado permitiría los comportamientos oportunistas de los socios (o directivos) ya que podrían evitar esos derechos de los trabajadores incorporando la sociedad en aquellos Estados con sistemas más flexibles, o más beneficiosos para los socios (o directivos), que son quienes toman esa decisión.Esta posibilidad se suele invocar por los defensores del modelo de sede real en favor de su solución 283.

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    Ejemplo. El ejemplo que se suele utilizar es el del Derecho alemán. Este ordenamiento reconoce el derecho de los trabajadores, bajo ciertas condiciones, a participar en la gestión de la empresa. Pues bien, los empresarios alemanes podrían evitar ese derecho sencillamente incorporando la sociedad en otro Estado que no tuviese una institución equivalente (p.ej., España). El modelo de sede real evitaría esto ya que "forzaría" a ese empresario alemán a incorporar a la sociedad en Alemania, so pena de no ser reconocido como sociedad. El argumento, de todos modos, y en la medida en que España no sigue un modelo de cogestión, tiene escasa relevancia a nuestros efectos.

  2. Como en los casos anteriores, en este epígrafe vamos a comprobar el limitado alcance de este argumento. El derecho de participación de los trabajadores en la gestión social no puede invocarse como argumento a favor del modelo de sede real, sino, de nuevo, y siendo generosos, a favor de una conexión especial que garantice la aplicación de la lex loci laboris a esos derechos.

2.2. Los derechos de participación social: riesgo de internacionalidad
  1. El punto de partida de los defensores del modelo de sede real es correcto: la posibilidad de constituir sociedades en el extranjero, o mejor dicho, de que sociedades extranjeras contraten a trabajadores nacionales, puede frustrar el propósito de ese tipo de normas si los derechos de participación de los trabajadores se sujetan a la lex societatis 284. Este es el "riesgo de internacionalidad" ligado a la Page 270 posición de los trabajadores.

  2. ...

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