STS 1175/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:7235
Número de Recurso4505/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1175/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 112/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ceuta; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil H. Taboada, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González y defendida por el Letrado don José Angel Guerrero Miralles; siendo parte recurrida don Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha y defendido por el Letrado don Juan de Dios Tuyani. Autos en los que también ha sido parte Gescoce XXI, S.L. Sociedad Unipersonal que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de H. Taboada, S.A. contra don Jose Carlos y la mercantil Gescoce XXI S.L. Sociedad Unipersonal.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día Sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda, se declare que las dos fincas sitas en Ceuta, Carretera Ceuta-Tetuán, Arroyo de las Bombas, Polígono Industrial "El Tarajal", naves números NUM000 y NUM001, que son las fincas registrales nºs. NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Ceuta, embargadas a Gescobe XXI, S.L., pertenecen en propiedad y pleno dominio a mi representada, decretando, en consecuencia, el alzamiento del embargo trabado sobre ambas a instancias de D. Jose Carlos y la correlativa cancelación de la anotación registral de dicha traba que pesa sobre las mismas, librándose al efecto el oportuno mandamiento por duplicado ejemplar el Registrador de la Propiedad de Ceuta, todo ello con expresa condena en costas del juicio y su ejecución a los demandados en todo caso."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jose Carlos contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, ordenando continuar el procedimiento principal y la subsistencia de los embargos trabados, con expresa condena en costas a la demandante."

    Por providencia de fecha 1 de octubre de 1999, se acordó declarar en rebeldía a la codemandada Gescoce XXI, S.L.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Luisa Toro, en nombre y representación de la Compañía Mercantil H. Taboada S.A.; contra GESCOCE XXI y D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Dña. Esther González Melgar, debo declarar y declaro que las fincas objeto de litigio, anteriormente descritas, son propiedad del actor, dejándose sin efecto el embargo trabado sobre ellas, debiendose alzar el mismo, con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jose Carlos, y sustanciada la alzada, la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2000

, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la sentencia que en fecha 28 de marzo de 2.000 dictó la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ceuta en los autos de Tercería de Menor Cuantía nº 112/97, revocando en consecuencia dicha resolución y declarando que las fincas objeto del procedimiento son propiedad de Gescoce XXI, Soc. Unipersonal a la fecha del embargo, manteniéndose en consecuencia la traba sobre las mismas, imponiendo a la actora el abono de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Belén Casino González en nombre y representación de la actora H.Taboada S.A., formalizó recurso de casación, que funda en seis motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.281, en su dos párrafos, 1.282 y 1.285 del Código Civil, así como de la jurisprudencia.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.113, párrafos primero y segundo, del Código Civil, en relación con el artículo 1.176 del mismo Código .

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 1.254, 1.258, 1.261, 1.262, 1.271, 1,274, 1.278, 1.445 y 1.450 del Código Civil.

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.502 del Código Civil, en relación con el artículo 1.500 del mismo código .

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar infringido el artículo 1.203, párrafo 1º del Código Civil, así como los artículos 1.204, 1.466 y 1.467, párrafo 1º, del mismo código, y

  6. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.170, párrafo 2º, del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito y, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil H.Taboada S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción sobre tercería de dominio, que dirigió contra don Jose Carlos y la mercantil Gescoce XXI S.L., sociedad unipersonal, que dio lugar a los autos nº 112/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ceuta, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara que las dos fincas sitas en Ceuta, carretera Ceuta-Tetuán, Arroyo de las Bombas, Polígono Industrial "El Tarajal", naves números NUM000 y NUM001, que son las fincas registrales números NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Ceuta, embargadas a Gescoce XXI S.L. en proceso de ejecución seguido contra la misma por don Jose Carlos ante le mismo Juzgado bajo el nº 407/96, pertenecen en propiedad y pleno dominio a la actora H.Taboada S.A., decretando en consecuencia el alzamiento del embargo trabado sobre ambas a instancia de don Jose Carlos y la correlativa cancelación de la anotación registral de dicha traba que pesa sobre las mismas, librándose al efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, con imposición de costas a los demandados.

El demandado don Jose Carlos se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ceuta dictó sentencia estimando la demanda y declarando que las fincas objeto de litigio eran propiedad de la parte actora sin efecto el embargo trabado sobre ellas con alzamiento del mismo, con imposición de costas a los demandados. El referido demandado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta) dictó nueva sentencia estimando el recurso y, con revocación de la sentencia de primera instancia, declaró que las fincas objeto del procedimiento eran propiedad de Gescoce XXI S.L. en el momento del embargo, manteniendo la traba sobre las mismas e imponiendo a la parte actora las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las devengadas en la alzada. Contra esta última resolución ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación. SEGUNDO.- La Audiencia Provincial señala la base fáctica del proceso, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia hoy impugnada, en los siguientes términos: a) La mercantil H. Tabeada S.A. llegó a un acuerdo con Gescoce XXI S.L., Sociedad Unipersonal, plasmado en documento privado de fecha 17 de enero de 1995, para la compraventa de dos naves a construir en el Polígono Industrial "El Tarajal", estipulándose un precio para la venta de treinta millones de pesetas que habría de ser abonada por la parte compradora en su totalidad en el momento de elevación a escritura pública de la transmisión, garantizándose su pago por aval del Banco de Santander, de modo que la propiedad no se entendería transmitida hasta tanto no estuviera ultimado el pago del precio, fijándose la fecha de entrega para el día 31 de agosto de 1995, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias ajenas a Gescoce XXI S.L.; b) En fecha 20 de septiembre de 1995 se firma por los representantes de ambas mercantiles un anexo al contrato para modificarlo en el sentido de que el pago del precio total pactado se efectuaría mediante cuatro efectos por importe de 16.000.000, 8.000.000, 4.000.000 y 2.000.000 de pesetas, con vencimiento respectivo los días 15 de diciembre de 1995; 15, 20 y 25 de febrero de 1996, "otorgando Gescoce XXI S.L., con la firma de este contrato, la más eficaz carta de pago", añadiendo que, si a la fecha de vencimiento del primer efecto el inmueble no se hubiera entregado, tales efectos serían susceptibles de renovación automática y que en dicha fecha Gescoce XXI S.L hacía entrega a H. Taboada S.A. del aval referido; c) Llegada la fecha de vencimiento del primer efecto, el día 15 de diciembre de 1995, es atendido por H. Taboada S.A. al tiempo que las partes firman un acta de entrega provisionalde las naves "a fin de acondicionar las instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad profesional", añadiendo que "esta transmisión se entenderá definitiva a la fecha de otorgamiento de escritura pública de los mencionados inmuebles"; d) En fecha 25 de septiembre de 1996 se otorga la escritura pública de compraventa, haciéndose constar que las fincas se hallan gravadas con una anotación de embargo por la cantidad de dieciséis millones quinientas veinticinco mil pesetas a instancia de don Jose Carlos, en virtud de mandamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ceuta, y que del precio total de la venta de treinta millones de pesetas, ya han sido abonados dieciséis millones por la parte compradora y los restantes catorce millones quedan aplazados hasta la cancelación del embargo ya aludido; e) El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ceuta venía tramitando los autos nº 407/96 a instancia de don Jose Carlos contra la mercantil Gescoce XXI S.L." en los que se trabó embargo sobre las naves objeto de autos, habiéndose decretado por el Juzgado la anotación preventiva del embargo, a cuyo efecto libró mandamiento al Registro de la Propiedad, que fue presentado en dicho Registro a las 13,55 horas del día 19 de septiembre de 1996.

La sentencia impugnada parte de la existencia y validez del contrato de compraventa formalizado en documento privado de fecha 17 de Enero de 1995 por el que Gescoce XXI, S.L. vende a H. Taboada S.A. las naves nº NUM000 y NUM001 a que se refiere la tercería, afirmando que el mismo constituye título de adquisición si bien para la transmisión del dominio exige el artículo 609 del Código Civil no sólo el título sino también el modo o tradición y, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.095 del mismo código, el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada. Razona la Audiencia en el sentido de que las partes establecieron una reserva de dominio a favor del vendedor pues, según la cláusula quinta del contrato, la propiedad no se entendería transmitida, o sea, que la propiedad se conservaría en el transmitente hasta tanto se produjera el completo pago del precio y dicho pago no se había producido en el momento de trabarse los bienes mediante el embargo cuyo alzamiento se pretende.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1.281, en sus dos párrafos, 1.282 y 1.285 del Código Civil, así como de la jurisprudencia.

Se sostiene por la parte recurrente, con cita de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interpretación de los contratos, que la Audiencia ha infringido dichas normas puesto que si bien entiende que existió una reserva de dominio a favor de la entidad vendedora según la estipulación quinta del contrato celebrado en fecha 17 de enero de 1995 («la propiedad del inmueble objeto de este contrato no se entenderá transmitida hasta tanto no esté ultimado el pago del precio»), no ha tenido en cuenta que en el documento posterior de fecha 20 de septiembre de 1995 las mismas partes acordaron sustituir la forma de pago mediante la entrega de cuatro efectos otorgando Gescoce XXI S.L. "la más eficaz carta de pago". Pero al razonar así se ignora, en primer lugar, que el artículo 1.170 del Código Civil establece que la entrega de tales efectos -en este caso, letras de cambio- sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado, lo que lleva a considerar que la "carta de pago" otorgada por la parte vendedora equivalía en realidad a un recibo por la entrega de los efectos, lo que queda corroborado por el hecho posterior de que los propios contratantes en fecha 15 de diciembre siguiente suscriben un nuevo documento por el que acuerdan la mera entrega provisional de las naves por parte de la vendedora a la compradora para que pudiera proceder a su acondicionamiento cuidándose de precisar que «esta transmisión se entenderá como definitiva a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de los mencionados inmuebles», a lo que incluso cabe añadir, como nuevo dato expresivo de que la totalidad del precio no había sido satisfecha, que al procederse al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en fecha 25 de septiembre de 1996 se hizo constar en la misma que el comprador había pagado previamente la cantidad de dieciséis millones de pesetas y que el pago de los restantes catorce millones de pesetas quedaba aplazado «hasta la cancelación del embargo que grava las fincas descritas por la entidad vendedora y que está reseñado en el apartado cargas de esta escritura». De lo anterior se desprende que ninguna infracción de los artículos que se citan ni de la jurisprudencia referida a ellos se ha producido en el presente caso.

CUARTO

El segundo motivo, con igual amparo procesal que el anterior, invoca la infracción del artículo

1.113, párrafos primero y segundo, del Código Civil, en relación con el artículo 1.176 del mismo Código, el primero por inaplicación y el segundo por aplicación errónea.

El motivo no puede prosperar por varias razones. En primer lugar, no pueden confundirse los avatares sucedidos en el cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 17 de enero de 1995, que afectan a las relaciones puramente obligacionales entre los contratantes Gescoce XXI S.L. y la tercerista H. Taboada S.A., sin afectar al demandado ejecutante don Jose Carlos, con lo que constituye propiamente el núcleo de la acción de tercería que se refiere al hecho de si en la fecha del embargo el dominio sobre la cosa había sido transmitido ya al comprador. Y en segundo lugar, no puede sostenerse que ha existido infracción alguna del artículo 1.113 del Código Civil, referido a las obligaciones puras y condicionales, porque la Audiencia acertadamente no considera que el contrato estuviera sujeto a condición alguna suspensiva o resolutoria, sino que simplemente afirma que existió una reserva de dominio a favor de la vendedora hasta el total pago del precio que, incluso, resultaba innecesaria en tanto que la entrega del objeto del contrato al comprador no se había producido y en consecuencia el dominio seguía perteneciendo al vendedor por razón de lo dispuesto en el artículo 1.095 del Código Civil, sin que pueda estimarse igualmente infringido el artículo 1.176 del mismo código por una simple referencia que hace la sentencia a dicha norma, relativa al pago por consignación, para reforzar su argumento de que el pago del precio no se había producido por parte del comprador, pues como esta Sala tiene declarado con reiteración y más recientemente en sentencia de 23 de marzo de 2006 «el recurso de casación sólo se da contra el fallo, y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan "ratio decidendi", no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos "dialécticos", "obiter", "de refuerzo", o "a mayor abundamiento".

Igual suerte desestimatoria ha de merecer el motivo tercero que, amparado también en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece defectuosamente formulado ya que cita como infringidos un amplio número de artículos del Código Civil, como son los 1.254, 1.258, 1.261, 1.262,

1.271, 1,274, 1.278, 1.445 y 1.450, para posteriormente referirse en su escueto desarrollo sólo al artículo

1.450 a efectos de sostener que la compraventa se había perfeccionado entre las partes desde el momento de su celebración y que, desde entonces, había de desplegar todos sus efectos obligacionales, lo cual es tan cierto como que en nuestro sistema de transmisión del dominio no basta la perfección del contrato que haya de derivar hacia dicha transmisión para que se produzca la adquisición del derecho real, pues para ello es necesario, además del título, el "modo" que en este caso se concreta en la "traditio" o entrega de la cosa vendida de modo que, hasta que ésta no se produce, el comprador no adquiere derecho real sobre la cosa.

QUINTO

De igual modo se ha de rechazar el motivo cuarto, amparado como los anteriores en el apartado 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.502 del Código Civil, en relación con el artículo 1.500 del mismo cuerpo legal, en tanto que dichas normas, sobre la obligación de pago del precio por el comprador y la facultad de suspender su pago en determinados casos, no guardan relación alguna con el tema que ahora se discute en la presente tercería de dominio puesto que aquí no existe una perturbación derivada de acción reivindicatoria o hipotecaria ejercitada por un tercero al contrato que afecte a la posesión o el dominio de la cosa adquirida por el comprador, ya que lo verdaderamente discutido es si en el momento en que se decretó el embargo de los bienes los mismos seguían siendo de propiedad del deudor o lo eran del tercero que ahora demanda, lo cual ha quedado razonado con anterioridad en el sentido de que las propias partes contratantes convinieron la entrega de la posesión puramente provisional -sin transmisión del dominio- y la transmisión definitiva de éste coincidiendo con la fecha de otorgamiento de la escritura pública, siendo así que en tal fecha ya aparecían embargados los bienes objeto de la compraventa para garantizar la efectividad de un crédito que un tercero tenía frente al vendedor.

No asiste mayor razón al motivo quinto que, con igual amparo procesal, afirma que han sido infringidos los artículos 1.203, párrafo 1º, y 1.204 del Código Civil, que regulan la novación, así como los artículos 1.466 y 1.467-1º del mismo código, que se refieren a la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor. Se acumulan así en un solo motivo preceptos de carácter heterogéneo, lo que está excluido en casación (sentencias de 13 febrero, 2, 7 y 9 de marzo de 2007, entre las más recientes) y se incide nuevamente en el defecto de plantear el objeto del proceso enfrentando la actuación de las partes en el contrato de compraventa cuando no es ésa la cuestión discutida en una tercería de dominio, que se concreta, como se ha repetido, en determinar si la propiedad de los bienes embargados en un procedimiento que le es ajeno pertenecían en propiedad al actor tercerista en el momento en que se produjo la traba.

Igualmente ha de ser rechazado el sexto, y último, que se refiere a una eventual infracción de lo dispuesto en el artículo 1.170, párrafo 2º del Código Civil, sobre la eficacia de la entrega de efectos en pago de deuda dineraria, cuando es lo cierto que la mayor evidencia de que no se había producido el pago de los mismos ni siquiera en el momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa se encuentra en el hecho de que en dicha escritura, como ya se dijo, se hace constar que se habían pagado dieciséis millones de pesetas de los treinta millones a que ascendía el precio total pactado, reteniendo el comprador el resto -catorce millones de pesetas- en garantía de que la parte vendedora realizaría lo necesario para procurar la cancelación del embargo anotado, además de que -hay que repetir- lo que interesa determinar es a quién pertenecía la propiedad de los bienes en la fecha del embargo y obviamente la misma la conservaba la vendedora pues en el documento de fecha 15 de diciembre de 1995 las partes habían pactado expresamente que la transmisión definitiva se produciría cuando se otorgara la mencionada escritura pública de compraventa.

SEXTO

Por lo ya razonado, ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto en nombre de

H. Taboada S.A. con imposición a dicha parte de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de H. Taboada S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), con fecha 31 de julio de 2000, en autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de dominio número 112/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ceuta a instancia de dicha entidad mercantil contra don Jose Carlos y Gescoce XXI S.L., con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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