STS 872/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:6910
Número de Recurso2988/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución872/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa; siendo parte recurrida BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo. En el que también fueron parte D. DiegoY Dª Milagros, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Banco Popular Español, S.A., D. Diegoy Dª Milagros, sobre tercería de dominio, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que los bienes embargados que se relacionan en el hecho segundo de esta demanda son propiedad de mi representada DIRECCION000., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, mandando levantar el embargo trabado sobre los citados bienes por no ser de propiedad de los demandados en el juicio ejecutivo, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados si a esta demanda se opusieren".

  1. - Por providencia de fecha veintisiete de Mayo de 1992, se tuvo por allanados a la demanda a los demandados D Diegoy Dª Milagros.

  2. - La Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se absuelva de la misma a mi mandante, desestimándola con imposición de las costas a la actora. A su vez formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad del negocio jurídico de sociedad constituido ente D. Diegoy su hijo D. Francisco, denominada DIRECCION000., así como de la compraventa de participaciones efectuada por D. Diegoa favor de su cuñado D. Juan Pablo, en escritura pública otorgada en Guadalajara el 30 de Febrero de 1.992, ante el Notario D. Manuel Pérez del Camino Palacios, y particularmente en lo referente a la aportación de fincas, que volverán al patrimonio de D. Diego, declarando igualmente la nulidad de las correspondientes inscripciones en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad, condenando a la actora y demandada en reconvención a estar y pasar por esta declaración, con imposición de costas".

  3. - La Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando íntegramente la reconvención formulada se impongan las costas a la parte reconviniente".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente: Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Guadalajara, dictó sentencia con fecha diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Jesús de Irizar Ortega en nombre y representación de la entidad Mercantil DIRECCION000. así como las excepciones planteadas por la misma contra la reconvención presentada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A. debo estimar y estimo la reconvención planteada y en consecuencia declaro la nulidad del negocio jurídico de sociedad constituido entre D. Diegoy su hijo D. Francisco, denominada DIRECCION000. así como de la compraventa de participaciones efectuada por D. Diegoa favor de su cuñado D. Juan Pablo, en escritura pública otorgada en Guadalajara el 30 de febrero de 1.992, ante el Notario D. Manuel Pérez del Camino Palacios, y particularmente en lo referente a la aportación de fincas, que volverán al patrimonio de D. Diego, declarando igualmente la nulidad de las correspondientes inscripciones en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad, condenando a la actora y demandada en reconvención a estar y pasar por esta declaración con imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega en representación de DIRECCION000., la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta Ciudad en los autos de menor cuantía nº 290/92, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a la apreciación de la demanda reconvencional que se desestima en parte confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de tercería de dominio; sin hacer pronunciamiento de las costas devengadas en esta alzada ni en la instancia en cuanto a la demanda reconvencional e imponiendo a la recurrente las de la instancia derivadas de la demanda principal".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1995, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 523 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad DIRECCION000. se formuló demanda de tercería de dominio en relación con las fincas embargadas en un juicio ejecutivo (nº 112/92) seguido a instancia del Banco Popular Español S.A. contra los ejecutados Dn. Diegoy Dña. Milagroshabiendo recaído Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Rollo 295/94) de 3 de julio de 1995 en la que se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la actora- tercerista contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma Capital el 10 de mayo de 1994 (autos incidentales nº 290/92), en el sentido de rechazar la reconvención, en la que se pretendía la declaración de nulidad del contrato de sociedad por el que se constituyó la entidad demandante, por no estar presentes en el proceso todos los interesados, y confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal, con fundamento en carecer la accionante de la condición de tercero por aplicación de la doctrina denominada del "levantamiento del velo", al existir una práctica identidad con confusión de personalidad y patrimonio entre la sociedad y el ejecutado Sr. Diego.

El recurso de casación interpuesto por DIRECCION000. se articula en dos motivos. En el primero se denuncia infracción del art. 523 LEC, y en el segundo vulneración de los arts. 1275 y 1276 del Código Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso que se fundamento en la infracción del párrafo primero del art. 523 LEC debe ser acogido. Evidentemente en la Sentencia de la Audiencia se desestima totalmente la reconvención y sin embargo, sin razonamiento alguno que lo justifique, no se condena a la parte reconvenida a las costas de la primera instancia correspondientes a dicha reconvención.

Es doctrina constante de esta Sala que la reconvención debe ser objeto de pronunciamiento autónomo, respecto de la demanda principal, en materia de costas. Por otra parte, la imposición de las costas en primera instancia sigue el principio del vencimiento, cuya posible exclusión, en caso de concurrir "circunstancias excepcionales", exige que el Juzgador lo aprecie razonándolo debidamente, aunque no es necesario utilizar la dicción legal.

En el caso, la Sentencia de la Audiencia, que revoca la del Juzgado en el particular que se examina de la reconvención, se limita a declarar en su fundamento de derecho segundo "sin hacer expresa imposición de las costas que se derivan de la demanda reconvencional" y a recoger el pronunciamiento en el fallo, con lo que evidentemente se contradice lo dispuesto en el párrafo primero del art. 523 LEC y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación. La falta de una apreciación de la excepción (que no puede ser implícita) conlleva la aplicación de la regla general.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, denuncia infracción de los arts. 1275 y 1276 CC y Jurisprudencia aplicable. Se afirma en el contenido del motivo que se desestima la tercería por entenderse que existe una nulidad de título invocado por la tercerista y que se da un simulación que implica un vicio en la causa negocial. Frente a ello se arguye, como razón de forma, que la apreciación de la resolución recurrida perjudica a Dn. Diegoy a Dn. Franciscoque participaron en la constitución de la sociedad y que no son parte en este juicio, y también a Dn. Juan Pabloque, sin participar en la constitución de la sociedad, sin embargo compró la totalidad de las acciones; y, como razones de fondo, que la apreciación de que el contrato de constitución de la sociedad sea una verdadera simulación carece de base jurídica, y del consiguiente soporte probatorio, y, por otro lado, que existían otros bienes que se podían haber embargado.

El motivo no puede ser acogido. Se plantean cuestiones fácticas (entre ellas la indispensable de suficiencia de bienes no embargados) sin el debido soporte casacional, pues en este recurso solo cabe la verificación probatoria mediante la denuncia del precepto idóneo que pueda permitir apreciar un error en la valoración, tal y como reiteradamente viene declarando esta Sala. Además, lo que estima la Sentencia de la Audiencia es la concurrencia de un supuesto de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, y son tan claras las circunstancias concurrentes determinantes de la apreciación, que excusan de otro razonamiento que la motivación por remisión. Finalmente, por lo que hace referencia a la argumentación de índole formal, baste decir que para la resolución que se adopta en el incidente de tercería de dominio es suficiente con la presencia en el proceso de la entidad DIRECCION000., aparte de que la recurrente no debe desconocer las manifestaciones efectuadas en autos por los Srs. Franciscoy Juan PabloMilagros.

CUARTO

Lo razonado en los fundamentos anteriores, con acogimiento de uno de los motivos y desestimación del otro, implica que deba anularse parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de sustituir el pronunciamiento absolutorio de las costas de la reconvención causadas en la primera instancia por un pronunciamiento condenatorio, manteniéndose en todo lo restante el fallo recurrido. Por lo que respecta a las costas de este recurso cada parte debe satisfacer las suyas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los números 1.3º y 2 del art. 1715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa en representación procesal de la entidad DIRECCION000. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara el 3 de julio de 1995 (Rollo 195/94), anulamos parcialmente esta resolución, en el particular relativo a las costas de la reconvención causadas en la primera instancia a dicha entidad las que imponemos a la parte reconviniente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., manteniendo en los restantes extremos la resolución recurrida. No se hace expresa imposición por las costas causadas en el recurso de casación, respecto de las que cada parte deberá satisfacer las suyas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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