STS 647/2005, 21 de Julio de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:5068
Número de Recurso924/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución647/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de tercería de mejor derecho; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por ITALCO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Cuellar; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON y RIOJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, formuló demanda de tercería de mejor derecho, contra la entidad Italco, S.A. contra D. Juan Luis y Dª Susana, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando la preferencia de mi representada en la cantidad de 10.109.192 ptas con respecto al crédito que ostentaba ITALCO, S.A. contra D. Juan Luis y Dª Susana, y del cual resulta el embargo de la finca anteriormente descrita, ordenando que la cantidad obtenida en el remate de la misma caso de que lo hubiere, se deposite en la cuenta de consignaciones del Juzgado y a resultas del procedimiento origen del crédito de mi representada, con expresa condena en costas a los demandados, caso de oposición".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de Italco, S.A. , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, debo absolver y absuelvo a D. Juan Luis, Dª Susana y la mercantil Italco, S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Estimamos el recuso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja. 2º.- Revocamos la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia. 3º.- Estimamos la demanda de Tercería de Mejor Derecho interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja contra Italco, S.A., D. Juan Luis y Dª Susana y declaramos la preferencia de la Caja demandante en la cantidad de 10.109.192 ptas. con respecto al crédito que ostenta Italco, S.A. contra D. Juan Luis y Dña. Susana y del cual resulta el embargo de la finca referida en la litis, ordenando que la cantidad obtenida en el remate de la misma, caso de que lo hubiere, se deposite en la cuenta de consignación del Juzgado de procedencia y a resultar del procedimiento origen del crédito de la parte actora, e imponemos las costas de primera instancia a por mitad ambas partes demandadas de una Italco, S.A. y de otra los consorte Sres. Juan Luis y Sra. Susana. 4º. No se hace imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz, en nombre y representación de Italco, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- al amparo del artículo 1692.4º de la LEC, por infracción del artículo 1924.3º del Código Civil y la jurisprudencia aplicada por esta Sala en sus sentencias de 30 de octubre de 1995 y 7 de abril de 1995, entre otras, para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4ª de la LEC, por infracción del artículo 523 de la LEC, en materia de costas".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 10 de abril de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Italco, S.A. a quien se le impondrán las costas.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida da lugar a la tercería de mejor derecho formulada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja reconociendo la preferencia de su crédito nacido de préstamo documentado en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa de fecha 1 de febrero de 1993, frente al crédito de la codemandada ITALCO, S.A., dimanante de letras de cambio y reconocido por sentencia de 16 de septiembre de 1994.

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 1924.3º del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1995 y 7 de abril de 1995. Se pretende situar la fecha para el reconocimiento del crédito de la demandante en aquella en que se practicó la liquidación de acuerdo con la estipulación duodécima de la póliza de préstamo, según la cual "la liquidación del préstamo practicada por la Caja de Ahorros hará fe en juicio, considerándose líquida la cantidad que de ella resulte, siendo acreditada a efectos ejecutivos conforme a lo dispuesto en el art 1435 LEC y demás disposiciones concordantes", y liquidación practicada en 16 de enero de 1995.

Dice la sentencia de 30 de octubre de 1995 que "la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazo que se hayan pactado" y continúa diciendo que "aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y si en la póliza de crédito, que la cuantía esté indeterminada". Criterio mantenido igualmente en la sentencia de 6 de junio de 1995 y en la de 2 de noviembre de 2002 que cita las anteriores así como la de 30 de abril de 2002 que trata de un supuesto en que en la póliza de préstamo se contenía una estipulación del mismo contenido que la duodécima de la póliza en que se funda esta tercería; dice la sentencia de 30 de abril de 2002 que "la reseñada estipulación presenta la naturaleza de un pacto procesal con finalidad de favorecer el acreditamiento de uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez de la deuda reclamada, y previene algo que si bien en este caso resulta superfluo, habida cuenta de la liquidez que por sí misma genera esta operación de préstamo, redundará en la demostración y concreción de la deuda para el caso de formular reclamación judicial de su importe, sin embargo lo debatido en este juicio de tercería es el mejor derecho dimanante de un negocio jurídico, que no nace de la certificación, sino de la póliza de préstamo donde fue formalizado, de manera que, al no resultar legalmente necesario no puede afectar a la determinación de la preferencia del crédito aquí discutida; en definitiva, esta obligación es líquida, toda vez que se perfeccionó por la entrega de la cosa, y no precisa de ulterior liquidación, sin que le sean aplicables los dos últimos párrafos del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con independencia de la inclusión en las cláusulas de la póliza de préstamo del aludido pacto de liquidación, que es inocuo en este contrato por la propia naturaleza líquida de la obligación que contiene".

La doctrina jurisprudencial expuesta pone de manifiesto la correcta aplicación por la Sala de instancia del art. 1924.3º del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita en el motivo, que se desestima.

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque en él, en realidad, no se denuncia infracción alguna sino que lo que se pide es la condena en costas de la primera instancia de la actora para el caso de que, estimando el primer motivo del recurso, se anulase la sentencia recurrida y se desestimase la demanda de tercería.

En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ITALCO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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