STS 376/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1799
Número de Recurso3974/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual (luego sustituido por Dª María Isabel Torres Ruiz), en nombre y representación de la entidad "Banco Santander Central Hispano, S.A." contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 213/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mahón. Son parte recurrida doña Lina, don Íñigo, don Alejandro y don Jose María, representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández. También son recurridos D. Héctor, D. Abelardo y D. Jose Luis, que no han comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Mahón conoció el juicio de menor cuantía número 213/96, sobre tercería de mejor derecho, seguido a instancia de doña Lina, don Íñigo, don Alejandro y don Jose María, Héctor y Abelardo, contra "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", y Jose Luis .

Por Lina, Íñigo, Alejandro, Jose María, Héctor y Abelardo, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en el sentido de estimar íntegramente la presente demanda, y en concreto con los siguientes pronunciamientos: 1a).- Se declare que el derecho de crédito ostentado por mis mandantes derivado de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca en el Expediente 586/93 son preferentes y de mejor derecho respecto del que se viene ejecutando en los autos de juicio ejecutivo número 161/1993 por parte del Banco Central Hispanoamericano, S.A., respecto de las fincas embargadas y enumeradas en el expositivo segundo de la demanda. 2a).- Se condene a la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A. y a Don Jose Luis a pasar y a estar por dicha declaración, y en consecuencia, se ordene el depósito judicial de los importes obtenidos de la venta en subasta pública de las fincas enumeradas en el expositivo segunda de la demanda, para su pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia. 3a).- Condene a los demandados al pago de las costas procesales causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal del Banco Central Hispanoamericano, S.A., actualmente Banco Santander Central Hispano, S.A., se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se rechace dicha pretensión por estar planteada fuera de plazo y por ello prescrita, sin entrar ni siquiera a debatir el resto de las pretensiones de la demanda, condenando a los demandados al pago de todas las costas procesales y declarando asimismo su temeridad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la Ley Procesal Civil ".

Con fecha 3 de enero de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSE BOSCH HUMBERT, obrando en nombre y representación de D. Íñigo, D. Jose María, D. Abelardo, D. Alejandro, D. Héctor, y Dª Lina, sobre tercería de mejor derecho instada contra D. Jose Luis y la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., por medio de la presente DEBO DECLARAR y DECLARO el mejor derecho que ostentan los actores frente a la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A. en orden al cobro de sus créditos preferentes por conceptos de salarios e indemnizaciones laborales por despido y sus correspondientes intereses legales, por importe total de 31.725.010 pesetas que tiene frente al codemandado

D. Jose Luis, con el producto de la realización de los bienes embargados al mismo que sean objeto de subasta en los autos principales de juicio ejecutivo nº 161/93. Por ello, se acuerda que una vez vendidos los bienes embargados al codemandado D. Jose Luis, fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002

, NUM003, NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Mahón, su importe se deposite en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, a los efectos de verificar el pago a los acreedores por el orden de preferencia que se establece en esta resolución. En su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a estar y pasar por las anteriores determinaciones y al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial HA DECIDIDO: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Mª. José Díez Blanco en nombre y representación de la entidad codemandada Banco Central Hispano Americano contra la sentencia de fecha 3-I-1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón en los autos del juicio de menor cuantía nº 213/96 (tercería de mejor derecho) de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAR la meritada sentencia con imposición de las COSTAS de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la representación procesal del Banco Santader Central Hispano, S.A., en su condición de sucesor del Banco Central Hispanoamericano, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Unico.- Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción dada por la Ley 8/1980, de 10 de marzo ), y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de enero de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación y, por ende, el juicio sobre tercería de mejor derecho del que trae causa, deben consignarse los que seguidamente se exponen.

  1. El crédito del banco ejecutante, recurrente en casación.

    El derecho de crédito del ejecutante, "Banco Santander Central Hispano, S.A.", deriva de dos pólizas de crédito, con garantía personal, suscritas con el deudor ejecutado, Jose Luis, el 24 de febrero y el 19 de mayo de 1992, por importes, respectivamente, de 10.000.000 y 25.000.000 de pesetas.

    El incumplimiento por el deudor de las obligaciones contractuales determinó que el 2 de abril de 1993 se procediese al cierre y liquidación de las cuentas, arrojando un saldo, cada una de ellas, de 18.598.124 y

    28.358.057 pesetas de principal.

    El importe total del crédito del banco ejecutante se eleva, por tanto, a la suma de 46.956.181 pesetas de principal.

  2. El crédito de los trabajadores terceristas

    El derecho de crédito de los terceristas deriva de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, de fecha 29 de julio de 1993, que declaró nulo el despido de los mismos, trabajadores de la empresa del deudor ejecutado, Jose Luis, y condenó a ésta a que los readmitiera en los mismos puestos de trabajo e iguales condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir.

    Promovida la ejecución de la anterior sentencia, con fecha 21 de enero de 1994 el Juzgado dictó Auto por el que, ante la imposibilidad de readmitir a los trabajadores por el cierre de la empresa, se declaró extinguida la relación laboral que les unía con la empresa y se condenó al empresario a abonarles una indemnización de 31.725.019 pesetas, importe total del crédito cuya declaración de preferencia solicitan los demandantes a través del presente juicio declarativo de tercería de mejor derecho.

  3. El procedimiento de ejecución civil (juicio ejecutivo 161/1993)

    El banco, ahora recurrente en casación, promovió juicio ejecutivo contra el deudor. Con fecha de 16 de abril de 1993 el Juzgado de primera instancia nº 2 de Mahón dictó Auto ordenando despachar ejecución contra los bienes y las rentas del deudor.

    El 23 de junio de 1993 se procedió al embargo de determinadas fincas propiedad del deudor, y el 4 de mayo de 1993 se dictó sentencia de remate, por la que se dispuso seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y con su producto, hacer entero y cumplido pago al ejecutante.

  4. El procedimiento de ejecución laboral (exp. Nº 586/1993)

    Con fecha 14 de marzo de 1994 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca dictó Auto por el cual se instaba la ejecución de la sentencia dictada en su día por un importe total de 31.725.019 pesetas.

    Con fecha 13 de marzo de 1995 se acordó por el Juzgado de lo Social el embargo de determinadas fincas del deudor. Librado el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad para la anotación del embargo, por éste se comunicó, en escrito de fecha 22 de noviembre de 1995, que con esa misma fecha se había expedido certificación en el procedimiento de ejecución nº 161/93 entablado por el banco acreedor.

  5. La tercería de mejor derecho

    Con fecha 20 de mayo de 1996 los trabajadores interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón demanda de tercería de mejor derecho, a la que se opuso el banco ejecutante.

    El Juzgado de Primera instancia dictó sentencia, con fecha 3 de enero de 1997, por la que se estimó la demanda de tercería y declaró el mejor derecho de los trabajadores frente al banco ejecutante en orden al cobro de sus créditos preferentes, por los conceptos de salarios e indemnizaciones por despido con sus correspondientes intereses.

    Interpuesto por el banco ejecutante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial dictó sentencia, de fecha 23 de abril de 1999, por la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la sentencia de primer grado.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteándose la cuestión relativa a si las garantías salariales, que prevé el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, vigente en el momento de extinguirse la relación laboral de los demandantes, alcanzan al crédito de los trabajadores terceristas, consistente en los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones correspondientes al despido, que fue declarado nulo por el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, o si, por el contrario, como sostiene el banco recurrente, debe ceder ante el crédito de la entidad ejecutante, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1924-3º del Código Civil, habida cuenta de las respectivas fechas de uno y otro.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida declaró el mejor derecho de los créditos de naturaleza laboral, atendiendo, a una concepción amplia del citado artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, considerando las indemnizaciones por cese del vínculo laboral como conceptos sustitutivos del salario, a los efectos del alcance de las garantías salariales establecidas en la legislación laboral.

La respuesta que procede dar a la cuestión suscitada en el presente caso, atendido el trascendente hecho de que las indemnizaciones concedidas a los trabajadores terceristas fueron subsiguientes a la declaración de nulidad de sus despidos y a la imposibilidad material y jurídica de su readmisión en la empresa, por cierre y cese de su actividad, ha de acomodarse al criterio recogido en la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de julio de 2000 . En esta Sentencia se precisaba que debían entenderse incluidas en el ámbito de protección salarial que ofrece el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores no sólo las retribuciones percibidas de una manera directa e inmediata por la prestación del trabajo, sino también las indemnizaciones derivadas de un contrato laboral; se atendía para ello a la dicción del artículo 33 del mismo Estatuto, particularmente de su apartado quinto, del que se infiere un concepto amplio de salario a la hora de establecer su ámbito de protección, y encontraba apoyo en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencias de 27 de junio de 1992 y de 4 de abril de 1994 .

Tales consideraciones se reproducen ahora, y se complementan con el criterio de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, así como el que sigue la Sala Cuarta de este Tribunal, a la hora de interpretar el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores y concretar el alcance de las garantías salariales que en él se establecen.

En la Sentencia de la Sala Cuarta de 25 de mayo de 1995, que se hace eco de la doctrina contenida en las sentencias anteriores de fecha 23 de octubre de 1986, 30 de junio de 1987, 19 de diciembre de 1987, 27 de julio de 1988, 15 de diciembre de 1988, 3 de octubre de 1990 y 26 de febrero de 1990, y, especialmente, del criterio sustentado en el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de junio de 1992, se aboga por un concepto amplio de salario, a los efectos de determinar el ámbito de protección dispensada por el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores "por estar justificado no solo por las razones históricas enumeradas en dicho Auto, sino porque así resulta del art. 33 del E.T . al regular el ámbito de protección que el Fondo de Garantía Salarial dispensa, del cual se deduce que pese al calificativo salarial empleado se está refiriendo no solo a los débitos salariales en sentido estricto, sino también a las indemnizaciones antes dichas, en primer lugar, porque si en dicho art. se dice que el FOGASA asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores -abono a los trabajadores del importe de los salarios pendientes de pago, así como de las indemnizaciones a causa de despido o extinción de los contratos de trabajo conforme a los artículos 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores -, y que para el reembolso de las cantidades satisfechas se subrogará en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el art. 32 de esta ley, esta última precisión legal -la conservación del carácter privilegiado de unos y otros créditos, los que corresponden al salario estricto y los que obedecen a indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo, pues a ambos se refiere el precepto, sin que sea válido introducir una distinción que en el mismo no se hace-, adquiere especial relevancia, pues denota que el art. 32, en la regulación que contiene en materia de privilegios, refiere éstos a los que venimos llamando concepto amplio de salario, en el que se incluye no sólo la retribución inmediata y directa sino los demás beneficios que derivan del contrato de trabajo, como son las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo. De entenderse de otro modo carecería de lógica el mandato que figura en el último inciso del art. 33.4, conforme al cual si los créditos satisfechos por el FOGASA concurrieran con los que puedan conservar los trabajadores por la parte satisfecha por aquél, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes, pues si se mantiene que las indemnizaciones por cese no se encuentran amparadas por el art. 32 no tendría explicación que lo pagado por el FOGASA por tal concepto tuviera que ser considerado a efectos de la indicada prorrata, cuando los créditos no cobrados por los trabajadores fueran salariales, en su sentido estricto, y, por tanto, indiscutiblemente dotados de preferencias". El argumento se integra con la previsión legal contenida en el artículo 90.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que expresamente dispone que las prestaciones que deben satisfacer los empresarios a su cargo tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando al efecto del régimen establecido por el artículo 59 de la extinta Ley de Contrato de Trabajo, hoy del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores . "Supone el mandato legal referido -continúa diciendo la Sentencia a la que se viene haciendo referencia- que todas las prestaciones, incluso aquellas que no son sustitutivas del salario, se encuentran dotadas de los privilegios y preferencias que consagra el citado art. 32 . Siendo ello así, no resultaría conclusión lógica que el ámbito de cobertura que ofrece el mencionado artículo afectara de manera tan importante a las prestaciones de la Seguridad Social y que, sin embargo, no actuara en el campo de las indemnizaciones por extinción del vínculo laboral, cuando las mismas compensan una pérdida de trabajo por causa no imputable al trabajador. Se ha de tener en cuenta, además, que dichas indemnizaciones son fijadas por la ley atendiendo a la antigüedad y a la cuantía del salario, en su concepción estricta, sin tener en cuenta otros eventuales perjuicios que de dicho cese se irroguen al trabajador, ya que las reglas que establece al respecto la legalidad vigente determina su exacta cuantificación, excluyendo que el Juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por el cese impuesto por el empresario (sentencias de 18 de julio de 1989, y de 23 de octubre de 1990, ambas de la Sala de lo Social de este Tribunal)".

El mismo criterio cabe ver en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de 3 de octubre y de 23 de diciembre de 2003, que también acuden a los razonamientos contenidos en el Auto de la misma Sala de 27 de junio de 1992, en el que se llegó a la conclusión de que el concepto amplio de salario contenido en el artículo 37 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo, en relación con los antecedentes históricos contenidos, entre otros, en los artículos 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, 913 del Código de Comercio, 1924 del Código Civil, 16 del Código de Trabajo de 1926 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, no pudo quedar desvirtuado por la regulación contenida en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, de Ordenación Salarial, el que, necesariamente, se produjo en el ámbito de pervivencia normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, en razón al rango jerárquico de aquella disposición legal que, lógicamente, no pudo llegar a derogarla el Decreto mencionado.

Por último, debe insistirse que en el caso examinado el despido de los trabajadores fue declarado nulo, al no haberse podido incorporar a sus respectivos puestos de trabajo, debido al cierre de la empresa sin contar con la preceptiva autorización administrativa, siendo la consecuencia legalmente prevista de dicha declaración de nulidad la inmediata readmisión de los trabajadores con el abono de los salarios dejados de percibir; y que esta consecuencia legal sólo se sustituye por la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, a resultas de la imposibilidad material de hacer efectiva la sentencia que declaró nulo los despidos, habida cuenta del cese de la actividad y del referido cierre de la empresa, lo que sin duda redunda en el carácter sustitutivo del salario que cabe atribuir a las indemnizaciones que conforman el crédito objeto de la presente tercería de mejor derecho.

La conclusión de todo lo expuesto es la inexistencia de la infracción del artículo 32.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, a que se contrae la denuncia casacional, y la correcta aplicación de la norma realizada por el tribunal de instancia, al declarar la preferencia del crédito laboral de los terceristas sobre el que es titular el banco ejecutante, demandado de tercería, y ahora recurrente.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Banco Santander Central Hispano, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 23 de abril de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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