SAP Badajoz 140/2006, 26 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución140/2006
Fecha26 Mayo 2006

MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACEROJUANA CALDERON MARTINJESUS SOUTO HERREROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 140/06.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 15/06

Autos núm. 430/05

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 430/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Villanueva de la Serena , sobre tercería de dominio, en los que aparecen como apelantes D. Alonso, "Certigris, S.L." y "Granitos Murillo, S.L", asistidos del Letrado Sr. Morcillo Gómez y representados por el Procurador Sra. Cardona Olivares, y como parte apelada "Tyrolit, S.A.", asistida del Letrado Sra. Solans Capdevila y representada por el Procurador Sr. García Luengo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 16-11-05 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Desestimo la tercería de mejor derecho interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Torres Martínez, en nombre y representación de D. Alonso, "Granitos Murillo, S.L." y "Centigris, S.L.", contra "Tyrolit, S.A.", declarando que no existe privilegio alguno en los créditos de los actores sobre el de la entidad demandada, debiendo seguirse el orden registral en la satisfacción de los créditos respectivos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de las partes demandantes, que les fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis, por los actores, hoy recurrentes, se formuló tercería de mejor derecho fundamentada en el carácter preferente, según manifiestan, de sus embargos sobre el sobrante existente en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido bajo el núm. 222/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vva. de la Serena, frente al embargo de la finca ya subastada anotado registralmente de la entidad acreedora ejecutante, hoy demandada, que promovió el juicio de igual clase núm. 278/04, seguido ante el mismo Juzgado contra el mismo deudor, de donde la presente tercería dimana y en que se acordó requerir la remisión del referenciado sobrante, por tratarse del acreedor inmediatamente posterior en la certificación de cargas anotadas e inscritas en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad, tras la realización de la finca embargada y subastada, toda vez que, según alegan en su demanda, el derecho de éste último recaía sólo sobre la finca subastada y no sobre dicho sobrante (que debieron también embargar) y por ende desapareció al cancelarse las cargas anotadas e inscritas en el Registro por virtud de su adjudicación, debiendo por ello prevalecer, en consecuencia y a decir de los mismos, el derecho a resarcirse de sus créditos con el mentado sobrante, al haber embargado directamente el mismo y decaer, por consiguiente, la garantía de la demandada que otorga la prioridad registral, a favor del orden seguido en tales embargos, aunque éstos sean de fecha posterior a la mentada anotación del acreedor ejecutante posterior. Preferencia que formulan al amparo de los arts. 611, párrafo tercero y 672.1, párrafo 2º de la LEC , y que fue desestimada por la sentencia de instancia, cuyos pronunciamientos son combatidos ahora, en esta segunda instancia, por los terceristas recurrentes, que insisten en sus derechos preferentes e invocan, en cuanto al acreditamiento de los mismos, el error cometido por el Juzgador de instancia en la aplicación de la normativa sobre la carga de la prueba, por cuanto, según estiman, es a la ejecutante demandada a la que correspondía, a tenor de lo dispuesto en el art 611 de la LEC , acreditar no sólo que tiene su derecho anotado, cual reconocen se cumple en el presente caso, sino también que su crédito era preferente, al bastarle, por tanto, a ellos con demostrar que tenían embargados el susodicho remanente, por lo que, tras pedir la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de garantías procesales que le han causado indefensión, al haberles sido denegadas unas pruebas en el acto de la Audiencia Previa, que consideran pertinentes, suplicando, consecuentemente, la retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal, terminan solicitando, subsidiariamente, sea revocada la apelada sentencia y estimado el mejor derecho de los mismos sobre el referido sobrante, o, en su defecto, se declare que hay un exceso en el importe remitido al procedimiento seguido a instancia de la hoy demandada, habida cuenta que el embargo anotado por la misma fue por un total de 32.726, 60 euros y la providencia correspondiente referida manda transferir 32.749, 34 euros, incurriendo la sentencia impugnada en incongruencia omisiva al no hacer pronunciamiento alguno sobre dicho particular, al tiempo que combaten la misma en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del recurrente, Sr. Alonso, cuyo desistimiento formulado en la Audiencia previa entienden que ha sido indebidamente rechazado por el Juzgador de instancia, ante lo que consideran mala fe de la demandada al oponerse al mismo.

SEGUNDO

Pues bien, planteada de este modo la controversia, y con ello sentados los estrictos términos del debate, hemos de comenzar por decir que no existe ninguna irregularidad procesal en el mentado rechazo del desistimiento de uno de los hoy recurrentes y que, como tal, no podía tener otra consecuencia jurídica, en la parte dispositiva de la sentencia dictada, que la declaración de fondo que en la misma se formula de que su crédito no ostenta privilegio alguno sobre el de la entidad demandada, por lo que carece de todo fundamento la invocada nulidad de la sentencia, que además de no peticionarse posteriormente en...

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