STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1834
Número de Recurso440/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 12 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la Entidad Renault Leasing de España, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la Entidad Renault Leasing de España, S.A., contra Tesorería General de la Seguridad Social y la Entidad Gravas Nofuentes, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia estimando íntegramente todos los pedimentos de su demanda y con imposición de costas a las demandadas (según consta en autos).- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, en primer lugar compareció la entidad Gravas Nofuentes, S.A., que mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "que se absolviese a la misma de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".- Asimismo la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó oponiéndose a la misma, con el suplico de que se dictase sentencia desestimando la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda de tercería de dominio y subsidiariamente mejor derecho interpuesta por la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín en representación de la mercantil Renault Leasing de España, S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la también mercantil Gravas Nofuentes, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Renault Leasing de España, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Ruíz Antolín, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día 23 de marzo de 1.995, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución; que, estimando como estimamos la tercería formulada de manera subsidiaria en el escrito de demanda, debemos declarar y declaramos el mejor derecho de "Renault Leasing de España, S.A." (Renault Leasin), en relación con la "Tesorería General, Servicio Común de la Seguridad Social", para hacerse pago con el producto de la venta de los dos camiones objeto de este juicio y hasta donde alcance el valor de los mismos; y que debemos condenar y condenamos a todos los litigantes a estar y pasar por esta resolución y a cumplirla. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Juan Andrés Ruíz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 12 de enero de 1.996, con base en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida de las normas sobre interpretación de los contratos, establecidos en los artículo 1.281 a 1.289 del Código civil.- El motivo segundo, amparado al igual que el anterior en el art. 1.692.4º LEC, denunciando infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 3, 6.12 y 23 de la Ley 50/65 de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes muebles.- El motivo tercero, formulado como los dos anteriores al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.922.1 del Código civil, en relación con el 1.925 y el 1.926 del mismo texto.- El motivo cuarto, amparado como los anteriores al amparo del art. 1.692.4º LEC, se alega la inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Hoyos Moliner, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2.0001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Renault Leasing de España, S.A. interpuso tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Gravas Nofuentes, S.A., pretendiendo el alzamiento del embargo practicado por la Tesorería de varios vehículos a Gravas, alegando su propiedad en base a contratos de arrendamientos financieros concertados con anterioridad con Gravas. En su defecto, solicitaba que se declarase la preferencia de su crédito frente al de la Tesorería.

El Juzgado de 1º Instancia desestimó la demanda. La Audiencia la revocó parcialmente, estimando la tercería de mejor derecho.

SEGUNDO

El motivo primero combate la calificación del contrato celebrado entre Renault Leasing, S.A. y Gravas Nofuentes, S.A. La Audiencia no lo conceptúa como leasing sino como un contrato de venta de bienes muebles a plazos. La Tesorería recurrente, al amparo del art. 1.692.4º LEC, mantiene que es un contrato de financiación a comprador, en cuya virtud la primera de las sociedades antecitadas presta a la segunda para que adquiera (los vehículos embargados) a Auto- Burgos, S.A. Estima infringidos los artículos 1.281 a 1.289 Cód. civ.

El motivo ha de ser desestimado por su nula técnica casacional, pues es doctrina harto reiterada de esta Sala la de que no pueden citarse como infringidos un bloque de artículos de contenido diverso, sino el precepto o preceptos que en concreto se hallan infringidos, pues el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia ni un procedimiento en el que el Tribunal Supremo tuviese la carga de indagar qué preceptos del ordenamiento jurídico se han vulnerado.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 3, 6.12 y 23 de la Ley 50/65, de 17 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. En su fundamentación se sostiene que en el contrato de financiación a comprador no hay reserva de dominio en su favor, sólo existe cuando se financia a vendedor, ni confiere ninguna preferencia crediticia.

En el motivo tercero se denuncia aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1.922.1 Cód. civ., en relación con los arts. 1.925 y 1.926 del mismo. Se combate aquí la preferencia que se otorga al prestamista Renault Leasing, S.A. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, sosteniéndose que no se dan las condiciones para aplicar el art. 1.922.1º citado, pues aquella sociedad no fue la vendedora de los vehículos embargados a Gravas Nofuentes, S.A., es tercero ajeno a la relación de compraventa existente entre Auto-Burgos, S.A. y la misma.

La respuesta casacional que ha de darse a estos motivos es la siguiente.

Al haberse desestimado el motivo primero del recurso, queda incólume la declaración de la Audiencia de que el contrato entre Renault Leasing, S.A. y Gravas Nofuentes, S.A. fue, no un leasing, sino una compraventa de bienes muebles a plazos, la primera actuando como vendedora y la segunda como compradora. Además, ninguna duda puede haber en que Renault era propietaria de los vehículos, pues consta en autos factura de adquisición por la misma a Auto-Burgos, S.A., y que la posesión dominical la tenía ella, y la transmitió formalmente en arrendamiento financiero (leasing) a Gravas. Que el contrato último ocultase una venta a plazos no es en absoluto obstáculo para resaltar que Renault era la propietaria.

No denunciándose como infringidos otros preceptos que los señalados en el inicio de la exposición de estos motivos, han de desestimarse por basarse en presupuestos distintos de los de la sentencia recurrida. Además, es sorprendente que se pretenda por la Tesorería que en un recurso de casación se declare la nulidad de contrato entre Auto-Burgos y Renault, pretendiendo que se estime concertado por la primera con Gravas, cuando no ha sido demandada por la Tesorería a este fin, en otras palabras, pretendiendo que sea condenada a pasar por la nulidad del contrato de venta con Renault sin haber sido oída.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que en los contratos de leasing en los que el valor de la opción de compra se fija en un precio puramente residual, se desvirtúa la naturaleza del arrendamiento financiero, resultando que se esconde bajo este contrato simulado una compraventa de bienes muebles a plazos.

El motivo se desestima porque el único dato que se alega para desvirtuar la naturaleza jurídica del arrendamiento financiero no es considerado por la doctrina de esta Sala relevante a este fin (sentencias de 28 de noviembre de 1.997, 30 de julio de 1.998, 1 de febrero de 1.999 y 7 de febrero de 2.000, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 12 de enero de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 456/2008, 5 de Diciembre de 2008
    • España
    • 5 d5 Dezembro d5 2008
    ...o leasing el importe más o menos elevado de la cuota residual pactada para ejercitar la opción de compra" (SSTS de 6 de marzo de 2001, 7 de marzo de 2001, 12 de marzo de 2002 y 2 de diciembre de 2002 ). El precio de la opción -dice la STS citada de 14 de diciembre de 2004 normalmente es o p......
  • SAP Barcelona 52/2009, 30 de Enero de 2009
    • España
    • 30 d5 Janeiro d5 2009
    ...o leasing el importe más o menos elevado de la cuota residual pactada para ejercitar la opción de compra" (SSTS de 6 de marzo de 2001, 7 de marzo de 2001, 12 de marzo de 2002 y 2 de diciembre de 2002 ). El precio de la opción (dice la STS citada de 14 de diciembre de 2004 ) normalmente es o......
  • AAP Pontevedra 77/2017, 20 de Marzo de 2017
    • España
    • 20 d1 Março d1 2017
    ...de mera cobertura de la compraventa a plazos como contrato realmente celebrado ( SSTS de 2 de diciembre de 1999, 6 de marzo de 2001, 7 de marzo de 2001, 12 de marzo de 2002, 2 de diciembre de 2002 . Se dice, a este respecto que, el precio de la opción, normalmente eso puede ser muy bajo, de......
1 artículos doctrinales
  • Derecho civil-Obligaciones y contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 669, Febrero - Enero 2002
    • 1 d2 Janeiro d2 2002
    ...RESIDUAL DEL OBJETO EN EL CONTRATO DEL LEASING NO ES CIRCUNSTANCIA QUE POR SI MISMA OBLIGUE A CONSIDERARLO COMO VENTA A PLAZOS (STS de 7 de marzo de 2001.) Uno de los motivos de casación se centra en que en los contratos de leasing en los que el valor de la opción de compra se fija en un pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR