STS 480/2002, 17 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2002
Número de resolución480/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , defendido por el Letrado D. Manuel Antón, siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Carmen García Otero, en nombre y representación de la entidad Acopron, S.L, , defendida por la Letrada Dª Isabel Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ángel Jesús , en nombre propio y representación, interpuso demanda de tercería de mejor derecho, contra Dª Nuria y la mercantil Acopron, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando el mejor derecho del procurador compareciente Ángel Jesús y que con el producto de los bienes embargados se le haga pago con preferencia a la mercantil Acopron, S.L. por la cantidad de 9.276.000 pesetas, ordenando, que con suspensión de la vía de apremio, y subastados los bienes embargados, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia en este pleito, con imposición de las costas del mismo a los demandados que formularen oposición.

  1. - La Procuradora Dª Rosa Mª Pavía Botella, en nombre y representación de Dª Nuria , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda formulada, con imposición de las costas causadas a la parte demandada, por imperativo legal, por su temeridad y mala fe.

  2. - El Procurador D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, en nombre y representación de la mercantil Acopron, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda en base a las excepciones dilatorias planteadas y en todo caso, si no fueran estimadas y, por lo que al fondo del asunto se refiere, se desestime, con imposición de las costas a la parte actora, e igualmente se condene a la misma a la indemnización a favor de mi mandante que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios que su interposición le están ocasionando.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, procede dictar sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, debiendo condenar en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Benidorm de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, debemos desestimar y desestimamos la demanda de tercería de mejor derecho formulada por el Procurador D. Ángel Jesús contra la Sra. Nuria y Acopron S.L, imponiendo al actor las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe, por interpretación errónea la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en sentencia 110/93 de 25 de marzo. SEGUNDO.- Infracción por interpretación errónea, del artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Infracción, por no aplicación, del articulo 1214 del Código civil, ello al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe, la doctrina de este Alto tribunal aplicable a la Tercería de mejor derecho. QUINTO.- Infracción, por interpretación errónea, del artículo 1924.3º B) del Código civil, ello al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEXTO.- Infracción por interpretación errónea, del artículo 710, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Carmen García Otero, en nombre y representación de la entidad Acopron, S.L., interpuso escrito de impugnación al mismo

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 7 de mayo del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente tercería de mejor derecho ha sido interpuesta en la instancia, por sí mismo, por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Jesús con relación a los embargos de unos determinados bienes de Dª Nuria , tanto por aquél en procedimiento de jura de cuentas como por la ejecutante "Acopron, S.L." en juicio ejecutivo.

Tal como declara acreditado la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, Sección 5ª de Alicante, de 24 de septiembre de 1996, las dos juras de cuentas del demandante tercerista produjeron, una de ellas un embargo que ha sido declarado nulo por la Audiencia Provincial de Valencia y en la otra no se ha acreditado el importe final de la minuta. Por ello, por no poder hablarse de preferencia de crédito si no consta su existencia y su determinación y vencimiento, la mencionada sentencia, objeto del presente recurso de casación, ha desestimado la demanda de tercería de mejor derecho.

SEGUNDO

En esta tercería, conviene precisar, en primer lugar, la discutida cuestión sobre la constitucionalidad del procedimiento de jura de cuentas, que fue resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de marzo, que declaró que no vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 24 de la Constitución siempre que se interpreten los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se le formula, antes de ordenar el requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierre la vía del procedimiento declarativo ordinario.

En segundo lugar, la presente demanda parte de la igualdad entre el embargo acordado en el procedimiento de jura de cuentas y la sentencia firme en un juicio ejecutivo y no es así. En dicho procedimiento no hay un acto o resolución judicial equivalente a una sentencia. El título ejecutivo es la minuta del letrado que es jurada por el Procurador que le ha pagado, lo cual no ocurre en el presente caso; la resolución judicial que ordena el requerimiento de pago y, en su caso, el embargo no puede ser considerado equivalente a una sentencia, tanto más cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional exige dar la posibilidad al ejecutado de hacer alegaciones. Lo que en el presente caso ha dado lugar a la nulidad de un embargo y a la indeterminación de la cantidad objeto del otro.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de la doctrina contenida en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de marzo.

La sentencia objeto del recurso de casación, de la Audiencia Provincial de Valencia, no ha infringido tal doctrina, sino que, por el contrario, la ha seguido correctamente y ha denegado la tercería, literalmente, "ya que frente a la sentencia firme con que cuenta Acopron, S.L. sólo existen las juras de cuentas ya reseñadas en las que tras la oposición de la Sra. Nuria , perfectamente legítima en base a una interpretación acorde con los principios constitucionales, uno de los embargos fue declarado nulo por la Audiencia de Valencia (Jura 115/86) y en la otra no se ha acreditado importe final de la minuta". Es decir, partiendo de la posibilidad -declarada por el Tribunal Constitucional- de que la ejecutada pueda hacer alegaciones, que efectivamente hizo, las tuvo en cuenta y ha denegado la tercería, literalmente, ya que "antes de que pueda hablarse de preferencia de un escrito es menester que conste su existencia y que se halle determinada la prestación en que consiste y que esté vencido, y esas normas no pueden predicarse respecto a las cuestionadas minutas en base a las que se iniciaron las juntas de cuentas, pues no consta en ninguna de las dos resolución firme respecto a la cuantía de las mismas, mientras que el crédito de la codemandada Acopron, S.L. está amparado por lo dispuesto en el artículo 1924-3º B del Código civil".

CUARTO

El tercero de los motivos de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega la infracción del articulo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba.

Este motivo se desestima porque confunde la carga de la prueba con la valoración de la misma. En el desarrollo del motivo se mantiene que se ha probado lo que la sentencia de instancia dice explícitamente que no se ha probado, que es la existencia del crédito. La infracción de la doctrina de la carga de la prueba puede darse cuando una sentencia recurrida no ha cumplido la normativa sobre quien sufre las consecuencias de la falta de prueba de un hecho; no cuando la sentencia declara explícitamente probado uno determinado.

En este motivo se hace una detallada valoración de la prueba, para llegar a conclusiones distintas a las que ha llegado la sentencia de instancia, lo que no cabe en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia. Así, dicen las sentencias de 26 de abril de 1999, 31 de mayo de 2000 y 23 de noviembre de 2000: "...incide en el error de creer que la casación es una tercera instancia donde se puede valorar nuevamente el material probatorio, siendo así que este extraordinario recurso no permite más que controlar la aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial".

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto se tratan conjuntamente pues ambos, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al verdadero fondo de la cuestión; el primero de ellos alega infracción de doctrina jurisprudencial sobre la tercería de dominio y el segundo, del artículo 1924, B, del Código civil; uno y otro insisten en que la jura de cuentas da lugar a título preferente, por ser anterior en el tiempo, a la sentencia firme que ostenta a su favor la sociedad demandada.

Los motivos se desestiman.

En primer lugar, porque la jura de cuentas, según la interpretación del Tribunal Constitucional no es por sí misma título equiparable a sentencia firme, ya que permite alegaciones (aparte de un posterior proceso declarativo) que produzcan resultados adversos, como ha ocurrido en el presente caso.

En segundo lugar, porque se discute la preferencia de créditos; si el crédito no existe o no consta su determinación, no puede hablarse de preferencia, como ha ocurrido en el presente caso.

En tercer lugar, si la discutida minuta de Abogado no ha sido pagada, como así ha ocurrido en el presente caso, no puede el Procurador presentar jura de cuentas conforme sí ha pagado, a los efectos del procedimiento tan privilegiado que contempla el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

El motivo sexto del recurso de casación se refiere a la condena en costas que hace la sentencia de la Audiencia Provincial que impone las de segunda instancia a la parte apelante, demandante tercerista. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima infringido el artículo 710, párrafo segundo, de la misma ley.

No se ha infringido dicha norma. La sentencia del Juzgado estimó la excepción de falta de legitimación activa y dictó sentencia absolutoria en la instancia "sin entrar a conocer del fondo del asunto". La de la Audiencia Provincial desestimó tal excepción y, entrando en el fondo, desestimó la demanda de tercería de mejor derecho. En consecuencia, como dice el fundamento cuarto de la misma (literalmente: "Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante pues pese al acogimiento parcial del recurso, se viene a confirmar el fallo desestimatorio de la demanda, si bien en cuanto al fondo; artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"), las costas de la segunda instancia corresponde imponer a la misma parte demandante, porque su demanda ha sido rechazada en ambas instancias, porque la sentencia ha sido confirmatoria en tal desestimación y, en todo caso, la sentencia de segunda al desestimar la demanda en cuanto al fondo, agrava la de primera instancia.

SEPTIMO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 24 de septiembre de 1996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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