STS 245/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2387
Número de Recurso4366/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Soria, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por CARPINTERIA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS LINARES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián; siendo parte recurrida AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DELEGACIÓN SORIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Soria, fueron vistos los autos de tercería de dominio número 351/96, a instancia de D. CARPINTERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS LINARES, S.L. representada por el Procurador D. Santiago Palacios Belarroa, contra la Cerrajería Soriana y contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Soria.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda de tercería de dominio respecto a los bienes embargados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Soria, contra la entidad Cerrajería Soriana y contra dicha Agencia Tributaria, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, se declare el derecho de propiedad y el pleno dominio de mi mandante sobre los bienes embargados y descritos en el exponendo primero, ordenando se alce el embargo trabado sobre los mismos, con imposición de costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, formulando a su vez reconvención, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime íntegramente la demanda por no ser el actor titular dominical anterior al embargo ni tener la condición de tercero adquirente conforme al art. 34 de la Ley Hipotecaria y declare además la nulidad del contrato de compraventa de la parcela R-119 del "Polígono Industrial Las Casa" de Soria celebrada entre la "Sociedad Cooperativa Cerrajerías Sorianas" y "Carpintería y Estructuras Metálicas Los Linares S.L." y subsidiariamente, para el caso de no estimarse esta pretensión, rescinda el citado contrato al haberse celebrado en fraude de acreedores. Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria y declaración de temeridad del actor".

    El Procurador Sr. Palacios Belarroa, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia desestimándola, con imposición de costas.

    No habiéndose personado en autos la codemandada Cerrajería Soriana, Sociedad Cooperativa Limitada, fue declarada en rebeldía procesal por Providencia de 3 de mayo de 1997.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, en nombre y representación de Carpintería y Estructuras Metálicas Linares, S.L., contra Cerrajería Soriana, S.C.L. declarada rebelde, representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Soria, representada y asistida por el Abogado del Estado, debo declarar y declaro el derecho de propiedad y el pleno dominio de la actora sobre el inmueble embargado que se describe como: -"Urbana: Parcela R-119 del Polígono Industrial Las Casas. Linda por el lado derecho calle E, parcela R-120; por el lado izquierdo, calle E parcela R- 118, y por el fondo calle A 30 A-2 de Polígono Industrial. La parcela tiene forma trapezoidal con las siguientes dimensiones aproximadamente: 28,68 metros por SE, 59,58 metros por SO, 38,17 metros por el NE, 59,41 metros por NO, y con una superficie aproximada de 2.052 metros cuadrados.- Sobre esta parcela se halla construida una nave de estructura metálica, acabado de cubierta y parámetros de chapa metálica, con una superficie útil aproximada de 1.000 metros cuadrados. En su testero Sur se adosa una construcción de cuatro plantas; un sótano, una planta baja de oficinas, cuya cota de pavimente coincide con el de la nave y, otras dos plantas superiores cuyo uso aparente es el de vivienda, acordando se alce el embargo trabado sobre el mismo, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia.- Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por la A.E.A.T., Delegación de Soria, debo absolver y absuelvo a la actora-reconvenida de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a la reconviniente al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia en fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 24 de febrero de 1998 por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Soria en el juicio de tercería de dominio nº 351/96, y en su lugar acordamos: -Desestimar la demanda de tercería de dominio promovida por Carpintería y Estructuras metálicas Linares S.L., representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Martínez Egido, sobre el bien inmueble descrito en el hecho primero de la demanda; declarando rescindido por fraude de acreedores el contrato de compraventa de dicho inmueble efectuado por la entidad demandante con la Cooperativa Cerrajería Soriana S.C.L.- Las costas de la instancia se imponen a la actora y no se hace especial imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de Carpintería y Estructuras Metálicas S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Abogado del Estado en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Soria, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Delegación de Soria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.) en expediente ejecutivo seguido contra "Cerrajerías Soriana, Sociedad Cooperativa Limitada" decretó el embargo de la parcela R-119 del Polígono Industrial Las Casas de Soria.

Como consecuencia de ello, "Carpintería y Estructuras Metálicas Linares, S.L." interpuso demanda de tercería de dominio contra "A.E.A.T." y "Cerrajería Soriana S.C.L.", alegando ser titular del bien embargado. La entidad últimamente citada se mantuvo en situación procesal de rebeldía, en tanto que la Agencia Estatal mostró oposición a la pretensión deducida y formuló reconvención, interesando se declarase la nulidad del contrato de compraventa del inmueble en que se fundaba la tercerista y, subsidiariamente, la rescisión del mismo, por haberse celebrado en fraude de acreedores.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, con imposición de costas a las demandadas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso de la A.E.A.T y desestimó la demanda de tercería de dominio, declarando rescindido por fraude de acreedores el contrato de compraventa en que la demandante basaba su acción y condenando a la misma al pago de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

"Carpintería y Estructuras Metálicas Linares" ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1111 y 1291-3º del Código Civil, en relación con el artículo 359 del mismo cuerpo legal (debe entenderse que en cuanto a este último precepto se sufre el error de referirlo al Código Civil, en lugar de a la Ley de Enjuiciamiento Civil de la que realmente forma parte).

Se señala que la Audiencia Provincial, al acoger la petición de rescisión por fraude del contrato de compraventa celebrado por la recurrente Cerrajería Soriana, contradice la doctrina de esta Sala según la cual la pretensión de rescisión por fraude de acreedores, no puede ser ejercitada en vía reconvencional en los incidentes de tercería de dominio, por poseer unas exigencias peculiares, de acuerdo con el artículo 1111 del Código Civil, así como un marco propio de probanzas, en atención a su naturaleza subsidiaria, requiriendo, en suma un proceso independiente, fuera de la tercería.

Respecto a esta alegación ha de tenerse en cuenta que la ahora recurrente nada había manifestado en su escrito de contestación a la reconvención acerca del defecto que ahora tardíamente denuncia. En consecuencia, se está tratando de introducir una cuestión nueva, lo que está vedado en vía casacional ya que su admisión generaría una evidente indefensión para la contraparte, al verse privada de alegar y probar cuanto considerase conveniente al respecto.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 348 en relación con el artículo 1592, ambos del Código Civil, por inaplicación, y aún cuando el contenido del segundo de ellos es completamente ajeno a la cuestión que en el motivo se plantea, sin embargo del cuerpo de éste se deduce que se alude al artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte recurrente realiza una exposición de los requisitos que considera necesarios para el ejercicio con éxito de la tercería de dominio, enumerando las razones por las que entiende que en el caso que nos ocupa concurren todos ellos, resumiendo su tesis en la afirmación de que la parcela de litigio fué adquirida en 1990 por la tercerísta, que abonó el precio de la venta y tomó inmediatamente posesión de la finca, procediendo a la construcción de una nave industrial, por lo que es irrelevante el hecho de que el contrato privado de compraventa no se hubiera elevado a público hasta el año 1996.

Ha de observarse que en la sentencia que se impugna se han relacionado todos los hechos que se consideran probados y a partir de los cuales ha formado convicción el Tribunal de apelación respecto a que la transmisión de dominio de la finca que es centro de la controversia se realizó con la finalidad fraudulenta de eludir el pago de una deuda tributaria. Así:

  1. La comunidad de intereses existente entre la cooperativa, Cerrajería Soriano y la sociedad limitada Carpintería y Estructuras Metálicas, evidenciada por el dato de que seis de los hermanos Soriano Aguilar formaban parte de la primera, en tanto que fueron las esposas de dos de ellos las que crearon la Sociedad Limitada. Además, en esta última han trabajado cinco hermanos Soriano, tres de los cuales eran cooperativistas.- b) El control que sobre ambas entidades poseía D. Jesús Soriano Aguilar, por ser Presidente de la Cooperativa y, a la vez, poseer amplios poderes que le habían conferido las administradoras solidarias de la Sociedad Limitada, en la propia escritura de constitución de ésta.- c) La circunstancia de que el mencionado D. Jesús Soriano ejerciese tal control incluso antes del otorgamiento de dicha escritura de 5 de abril de 1990, pues el 5 de marzo del mismo año había sido concedida la licencia municipal para las obras de construcción de una nave en la parcela R-119, que solicitó el mismo indicando como propietaria a la todavía inexistente Carpintería y Estructuras Metálicas Linares, S.L..- d) La coincidencia de fechas, pues la importante deuda de la Cooperativa con la AEAT (24.232.053 pesetas) había sido contraida a lo largo de 1989 y 1990, y es el 5 de abril de 1990 cuando la sociedad que ese mismo día se constituyó, adquirió a la entidad deudora la finca de litigio y los derechos de edificación en la misma, con la única contraprestación de subrogarse en la hipoteca que garantizaba el precio que la vendedora tenía pendiente de pago, como consecuencia de la compraventa celebrada con SEPES el 28 de septiembre de 1989.

Esta Sala ha de asumir la conclusión a que llega la de instancia a partir de los hechos que ha declarado probados en el sentido de que se acudió a la constitución de una nueva sociedad mercantil, estrechamente vinculada a la que se había convertido en deudora de la AEAT como medio de hacer desaparecer del patrimonio de la Cooperativa el único bien realizable que figuraba en el mismo, a fin de sustraerle al ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las importantes responsabilidades fiscales contraídas

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el último de los motivos, con el mismo amparo procesal del anterior, se alega la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, por inapropiada aplicación, incurriendo en defecto de técnica casacional, por cuanto no cabe acumular en un mismo motivo cuestiones de hecho (artículo 1249 del Código Civil) y de derecho (artículo 1253).

Por otro lado, la alegación del primero de dichos preceptos exige que se denuncie error en la valoración de la prueba, con indicación de la norma legal probatoria que se estima conculcada, pues en otro caso habría una evidente petición de principio haciéndose supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación.

La recurrente procede a señalar diversas diferencias existentes entre la tercerista y la cooperativa ejecutada, que impiden apreciar la identidad de interés que según la Audiencia Provincial existe entre ambas: el distinto número de socios; el hecho de que los socios de la recurrente nunca lo han sido de la Cooperativa; la falta de coincidencia entre los órganos de administración de una y otra entidad, así como la circunstancia de que solamente dos de los socios de la Cooperativa son trabajadores por cuenta ajena de la recurrente.

Se añade que ha de descartarse el fraude de acreedores, ya que en 1990, momento en que se constituye la sociedad limitada que ha formulado la tercería, se desconocía la existencia de la deuda tributaria de la cooperativa, de la que hasta 1994 no se tuvo constancia.

Finalmente se alude a que no solo se ha embargado la parcela objeto de la compraventa, sino también la nave y lo demás construido en ella por la recurrente, por lo que debería ser alzado el embargo en cuanto a la edificación o, al menos, reconocerse a Carpintería y Estructuras Metálicas Linares el ejercicio de los derechos que establece el artículo 361 del Código Civil.

Fácilmente se advierte que en este motivo la recurrente está realmente pretendiendo que se proceda a una nueva apreciación de la prueba practicada, con olvido que no es esa la función legalmente atribuida al recurso de casación, pues la valoración probatoria corresponde privativamente a los órganos de instancia y no puede decirse que la realizada en el supuesto que nos ocupa haya sido ilógica, arbitraria o absurda.

Frente a los argumentos desarrollados en el motivo no cabe sino reiterar cuanto se ha razonado en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución, que ha de tenerse por reproducido.

Finalmente, se introduce en este motivo una cuestión absolutamente nueva como es la petición de que se levante el embargo respecto a la construcción realizada e la parcela R-119 o que, al menos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por dicha edificación o se le permita abonar el importe del terreno que la misma ocupa.

No puede echarse en olvido el dato de que la actuación de quienes integraban la Cooperativa Soriana fué realizada con evidente mala fé, tanto al constituir una nueva sociedad aparentemente gestionada por dos personas distintas, pero que en realidad eran esposas de miembros de la familia Soriano Aguilar, como al desarrollar la serie de actos que convirtieron a aquella entidad en prácticamente insolvente, pues la investigación practicada por la A.E.A.T. ha puesto de relieve que sus cuentas bancarias habían sido canceladas, y carecía de otros bienes inmuebles inscritos a su nombre fuera de la parcela R-119, en tanto que el vehículo de que según Trafico era titular había sido vendido en 1995 por 15.000 pts., según manifestó el propio D. Jesús Soriano Aguilar (apartado 12º del Segundo Fundamento Jurídico de la resolución impugnada).

El aludido vaciamiento patrimonial a que se ha procedido, tras la generación de una elevada deuda tributaria, determina que el tratamiento que corresponde a la construcción realizada en la parcela de litigio no tenga posible encaje en el artículo 361 del Código Civil como se solicita.

Por todo ello, el motivo debe ser igualmente rechazado.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la entidad recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Carpintería y Estructuras Metálicas Linares, S.L.", contra la sentencia dictada el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Soria, conociendo en grado de apelación de los autos de tercería de dominio número 351/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Soria.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Jaén 13/2006, 26 de Enero de 2006
    • España
    • 26 Enero 2006
    ...adquisiciones de los bienes necesarios para la obtención de dicho fin común. Ello conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, ( STS de 19-4-2005 y las citadas en ella), incardina dicha asociación en los preceptos del Código Civil, (1665 y siguientes), que regulan el contrato de sociedad, e......
1 artículos doctrinales
  • Transmisión de cuotas sociales en la sentencia del tribunal supremo, de 19 de diciembre de 2007
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 709, Octubre - Septiembre 2008
    • 1 Septiembre 2008
    ...adquisiciones de los bienes necesarios para la obtención de dicho fin común. Ello conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 19-4-2005 y las citadas en ella), incar-dina dicha asociación en los preceptos del Código Civil (LEG 1889, 27) (art. 1.665 y sigs.), que regulan el contrato ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR