STS 45/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:631
Número de Recurso1312/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución45/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Esther, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto (posteriormente fallecida y sustituida por D. Bruno, Dª. Lourdes, D. Lázaroy Dª. Andrea(representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez), como representantes de los menores nombrados herederos Juan Carlos, Verónicay Gabinoy Salvador); siendo parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., (por absorción de la entidad BANCO CENTRAL HISPANO, S.A.) representada por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo. Autos en los que también ha sido parte la entidad DIRECCION000., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Poyatos Martínez, en nombre y representación de Dª. María Esther, interpuso demanda de juicio de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, siendo parte demandada las entidades Banco Central Hispanoamericano, S.A. y DIRECCION000., alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que la citada nave industrial es propiedad de mi mandante DOÑA María Esther, con reserva de los derechos que asisten a mi mandante para solicitar a través del procedimiento declarativo correspondiente la rectificación de los asientos de dominio y la nulidad de la escritura de Declaración de obra Nueva otorgada por la mercantil DIRECCION000. el 26 de marzo de 1990 y con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Luis Miguel González Lucas, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda presentada y origen de este pleito y absolviendo de la misma a mi representada para que una vez este pronunciamiento se decrete el alzamiento sobre la suspensión del procedimiento de la que trae causa. Con imposición de las costas causadas.".

  2. - La Procurador Dª. María Dolores Navarro Saez, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se le tuviera por allanado a la demanda de Doña María Estheren todos sus términos y solicitando que en la Sentencia que se dicte no se haga un pronunciamiento de condena en costas a mi representada.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el procurador Sr. Poyatos Martínez, en representación de Dª. María Esther, contra Banco Central Hispanoamericano, representado por el procurador Sr. González Lucas y DIRECCION000. representada por la procuradora Sra. Navarro Saez, debo declarar que la nave industrial sita en la finca registral nº NUM000, en Callosa de Segura es propiedad de la actora, con reserva de los derechos que le asisten a la misma derivados de la presente declaración, con imposición de costas causadas al Banco Central.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Banco Central Hispanoamericano", la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda de tercería de dominio interpuesta por Dª. María Esthercontra DIRECCION000. y el Banco Central Hispanoamericano, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª. María Esther, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 6 de marzo de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 348 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 358 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 359 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 110 de la Ley Hipotecaria. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., posteriormente Banco Santander Central Hispano, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del litigio y claridad de la motivación que se expondrá es preciso dejar sentado con carácter previo los antecedentes siguientes: 1) La actora Dña. María Estheres dueña de la finca sita en el término municipal de Callosa de Segura (Alicante), a la altura del kilómetro NUM001de la Carreta de Callosa a Catral, inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM000; 2) Dn. Juan Carlos, hijo de la anterior, es dueño de la finca registral NUM002, que es contigua a la anterior; 3) La finca registral número NUM003se formó por agrupación de las fincas registrales número NUM004(parcela catastral número NUM005) y NUM006(catastral número NUM007), fincas que no son contiguas, pese a hacerse constar así en la escritura pública de agrupación y declaración de obra número de 27 de marzo de 1990; 4) En las fincas registrales NUM000y NUM002(apartados 1 y 2 anteriores) se halla edificada una nave industrial, la cual ocupa 669'50 metros cuadrados de la primera finca y 397'50 metros cuadrados de la segunda; 5) En la finca registral nº NUM003no hay edificación alguna, ni es lindante con la Carretera de Callosa a Catral, sin embargo en la escritura pública de agrupación y obra nueva antes aludida se hace constar que en dicha finca, de la que es dueña la mercantil "DIRECCION000.", existe una NAVE-AGRICOLA INDUSTRIAL, con fachada principal a aquella carretera, nave que se corresponde en cuanto a sus elementos, componente, orientación y descripción con la edificación del apartado cuatro; 6) Sobre la finca registral NUM003se constituyó hipoteca unilateral a favor del Banco Central S.A. (escritura pública de 27 de marzo de 1990), que se inscribió en el Registro de la Propiedad (presentada la escritura el día 30 del propio mes), siendo aceptada la hipoteca por el Banco expresado por escritura pública de 31 de julio también de 1990; 7) Instado procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, por Dña. María Estherse formuló tercería de dominio contra la mercantil DIRECCION000., y el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. (antes Banco Central S.A., y en la actualidad Banco Santander Central Hispano S.A.), solicitando se declare la propiedad sobre la nave industrial sita en la finca registral nº NUM000, cuya pretensión fue estimada por la Sentencia dictada el 6 de abril de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante que conoció del asunto (autos de juicio de menor cuantía 492/92); 8) La Sentencia anterior fue revocada por la dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el 6 de marzo de 1995 cuya "ratio decidendi" se hace residir en que si bien la propiedad de la actora respecto de la finca NUM000no ofrece discusión, lo que no aparece probado en modo alguno es la titularidad de la misma respecto de la nave; y, 9) Contra esta última Sentencia se formalizó por Dña. María Estherel recurso de casación objeto de enjuiciamiento el que se compone de cinco motivos, todos ellos amparados en el número cuarto del art. 1692 LEC, en los que se denuncia infracción de los arts. 348, 358 y 359 del Código Civil (tres primeros motivos), del 110 de la Ley Hipotecaria (cuarto motivo) y del nº 2 del art. 132 de la Ley Hipotecaria (quinto motivo).

SEGUNDO

La sentencia recurrida incurre en un evidente desacierto en la aplicación del derecho, pues, si reconoce que la finca registral número NUM000pertenece a la actora, no le puede negar la propiedad de la edificación que hay en la misma, en tanto no se declare que por otra persona se probó ser dueño de lo construido. La prueba del dominio sobre la nave no le incumbe a la parte actora, le basta con demostrar el de la finca en que se ubica. El que no haya acreditado (según se dice) las afirmaciones de haber construido antes de constituirse la entidad DIRECCION000., y de que se hizo a sus expensas, no permite establecer una especie de asunción implícita de la carga de la prueba que desplace en su contra la regla que resulta del art. 359 del Código Civil. La equivocación es tanto mayor porque nadie, aparte la actora, pretende ser dueño de la nave litigiosa; por otro lado, los argumentos que se dan para desconocer la evidente titularidad de la tercerista responden a apreciaciones que no resisten la más ligera crítica; y afirmar que en la escritura de obra nueva la entidad DIRECCION000. manifiesta que la nave le pertenece, no solo no toma en consideración donde se hace (a propósito de la escritura de agrupación registral y declaración de obra nueva en otra finca distinta), sino que desconoce la propia actitud adoptada por dicha entidad en el proceso de tercería (allanamiento, y reconocimiento de que la construcción es anterior a la propia constitución de la sociedad). Por todo ello se vulnera el art. 359 del Código Civil y Jurisprudencia que lo aplica (Sentencias, entre otras, 10 diciembre 1957, 12 noviembre 1960, 7 enero 1984, 22 diciembre 1986, 16 marzo 1993 y 12 mayo 1998), con arreglo a los que el principio "superficie solo cedit", que consagra el artículo citado, es una manifestación de la fuerza expansiva de la propiedad del suelo, el cual opera a modo de una presunción "iuris tantum", de manera que la atribución de lo edificado al propietario del terreno sobre el que se ha construido, tiene lugar a salvo de prueba en contrario, por lo que el "onus probandi", en virtud de dicha regla especial probatoria, corresponde al que pretenda la titularidad de lo construido.

También es incorrecta la argumentación de la sentencia recurrida de que la presunción del art. 359 C.C. no es en modo alguno suficiente para intentar la tercería porque el art. 132 segundo, de la Ley Hipotecaria exige que se acompañe "inexcusablemente" título inscrito a favor del tercerista. Con tal forma de razonar no se tiene en cuenta que el título respecto de lo construido deriva (fuerza expansiva de la propiedad del suelo) del título de dominio sobre la finca, y el título inscrito sobre ésta se reconoce en la propia Sentencia; sin que nada obste el que no conste en el Registro de la Propiedad la existencia de la edificación, habida cuenta los principios que rigen la accesión en los arts. 358 y 359 CC., como tampoco habría sido preciso tal constancia registral, en el caso de haberse hipotecado la finca, pues al tratarse de una construcción anterior a la hipoteca formaría parte "ab initio" del objeto de ésta, y por las mismas razones anteriores (art. 110.1 LH, "a contrario sensu", y Resolución de la DG Registros 6 de febrero de 1986). Por otro lado no explica la resolución recurrida como puede actuar la ejecución hipotecaria sobre una nave que no está en la finca registral hipotecada (hipoteca dominical) si no en una finca ajena al procedimiento hipotecario, por lo que resultan inadmisibles los planteamientos relativos a que la ejecución pudiera afectar a la parte construida en la finca de la actora tercerista, en cuya propiedad se encuentran ubicadas casi las dos terceras partes de la construcción, en tanto la parte restante, que además es ampliación o prolongación de los antes existente, se encuentra en finca registral distinta, pero diferente incluso de la NUM003que es la objeto de la hipoteca inmobiliaria de que se trata en el procedimiento del que el presente trae causa.

Como consecuencia de lo razonado se acogen los tres primeros motivos, singularmente el tercero relativo a la infracción del art. 359 del Código Civil, y asimismo se estima el quinto, íntimamente relacionado con aquellos, resultando innecesario el examen del cuarto, lo que determina el acogimiento del recurso de casación, la anulación de la sentencia de la Audiencia, y que la Sala asuma las funciones de la de instancia. Y en este trance procede confirmar la Sentencia del Juzgado por ser conforme a derecho, con dos matizaciones que no implican auténtica revocación, aunque si cierta concreción, porque tienen más bien un carácter clarificador, que modificativo, y no afectan en sustancia a la pretensión ejercitada. La primera es que la declaración de propiedad opera en el sentido de especificar la exclusión del apremio hipotecario de la nave de que se trata en el proceso en la parte que está construida en la finca registral NUM000sita en Callosa del Segura (Alicante). Y la segunda hace referencia a que no procede hacer constar en el fallo reserva alguna de derechos que puedan hacerse valer por quien y contra quién corresponda, porque, con independencia de la ambigüedad del contenido de un pronunciamiento en tal sentido, en cualquier caso resulta totalmente innocuo, e incluso podría dar lugar a torcidas interpretaciones en la perspectiva de la ejecución.

TERCERO

Las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos (relaciones familiares entre tercerista y ejecutados; dificultades para apreciar sin un dictamen pericial los límites de las diversas parcelas y la ubicación de la nave, complejidad del tema en el aspecto hipotecario) facultan al Tribunal para no hacer una expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, con fundamento en el inciso final del párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento. Igual pronunciamiento de no imposición de costas corresponde efectuar por aplicación del art. 710, párrafo segundo, de la propia Ley Procesal. Y como consecuencia de estimarse el recurso de casación debe declararse que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Luis Pinto Marabotto en representación procesal de Dña. María Esther, en la actualidad, por fallecimiento de la misma el 15 de mayo de 1995, Dn. Blasy otros, por sucesión procesal, y en concepto de herederos de la misma, representados por el Procurador Dn. Carmelo OImos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el 6 de marzo de 1995, la cual casamos y anulamos, y en su lugar, con matización de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante de 6 de abril de 1994, declaramos que la nave industrial sita en la finca registral nº NUM000, en Callosa de Segura (Alicante), es propiedad de la actora tercerista por lo que queda excluida del procedimiento de ejecución hipotecaria a que se refiere la tercería, todo ello sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia y de la apelación, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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