STSJ Extremadura , 13 de Febrero de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:316
Número de Recurso25/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 25/2003 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a trece de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N°96 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO, en representación de Dª Silvia , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 488/2000), de fecha 16 de Octubre de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Octavio , contra la recurrente e HIJOS DE LUIS RAMALLO FIGUEREDO, SL., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha dieciséis de octubre de dos mil dos se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz y su provincia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

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SEGUNDO

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición, por la representación de JUBABY, SL., al que se le dio el trámite correspondiente, siendo impugnado de contrario y resuelto por Auto de fecha catorce de noviembre de dos mil dos, que desestimó la reposición.

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación el Letrado Don José Antonio Pajuelo Casado "en la representación que tengo acreditada en los autos arriba referenciados de DOÑA Silvia ", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, antes de entrar a analizar los concretos motivos de recurso que esgrime la recurrente, se hace necesario dar respuesta a la alegación que efectúa el impugnante del recurso, en cuanto que el examen de la competencia funcional para conocer de un recurso es cuestión que afecta al orden público procesal que debe ser examinada incluso de oficio (sentencia, por citar alguna, del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998, dado que es un criterio ya consolidado). Mantiene el impugnante que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de febrero, 10 de abril y 17 de noviembre de 1997, y la de 7 de abril de 1998, sostiene la admisibilidad del recurso de suplicación en los supuestos de tercería de mejor derecho, mas en lo que se refiere a las tercerías de dominio -cuestión sobre la que versa el presente recurso la citada de 10 de abril de 1997, mantiene que el tratamiento a efectos de recurso de suplicación no sea igual que las que pongan fin a las de mejor derecho, razonando la diferencia el impugnante entre unas y otras para mantener la inadmisión respecto de las tercerías de derecho.

La única respuesta a dicho planteamiento, y para afirmar la admisión del recurso de suplicación interpuesto, va a ser la propia dada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, citando la que inspira al impugnante, la de 10 de abril de 1997, en sentencia de 27 de diciembre de 1999, que en su fundamento de derecho segundo nos enseña: "El Ministerio Fiscal opone, en su dictamen y en primer lugar, el obstáculo procesal consistente en que el Auto que resuelve un incidente de tercería de dominio, no es recurrible en suplicación; y a tal propósito invoca la Sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 1997, en que se admite que sea procedente el recurso de suplicación, cuando lo resuelto por el Auto recurrido es una tercería de mejor derecho, pero con razonamientos que parecen excluir dicha procedencia cuando la tercería decidida sea la de dominio. Es cierto que, en la meritada Sentencia, quedó suscitada la cuestión de tal procedencia del recurso de suplicación; pero la premisa en que el razonar de la Sala se apoya es claramente proclive a la admisión del debatido recurso, porque se dice que: <

SEGUNDO

Se alza en suplicación, al menos en el encabezamiento del escrito de formalización del recurso, Doña Silvia , aún cuando en el antecedente primero del indicado recurso alude a que, tal y como consta en autos, es representante legal de JUBABY, SL. quien a su vez mediante compra de sus acciones a los anteriores dueños, es propietaria de una empresa denominada "IMPORTADORA DEL OESTE, SA.", contra el Auto 14 de noviembre de 2002, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el Auto de 16 de octubre de 2002, por el que se desestimaba la demanda incidental de tercería de dominio instada por DOÑA Silvia (aún cuando por error se hace constar como segundo apellido el de González), en nombre y representación de JUBABY, SL. e IMPORTADORA DEL OESTE, SA. En un primer motivo de recurso con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente pretende la revisión del fundamento jurídico primero del auto de 16 de octubre de 2002, en el que se dice textualmente que "con sentencia de 15 de Diciembre de 2000 dictada por este mismo Juzgado en autos 547/2000, las entidades "Hijos de Luis Ramallo Figueredo SL", "Almacenes Sarti SL.", "Prixuni SL." e "Importadora del Oeste SA" forman un grupo de empresas en íntima conexión que fue condenado a responder solidariamente de sus deudas en el referido procedimiento. Debe tenerse en cuenta además que JUBABY SL. ha adquirido la totalidad de las acciones representativas del capital social de IMPORTADORA DEL OESTESA a través de Doña Silvia que es la única DIRECCION000 de aquella y por tanto, indirectamente, de ésta y DIRECCION001 única de Jubaby SL, Sociedad Unipersonal y la persona física designada por dicha Sociedad para Administrar Importadora del Oeste. Si a todo ello se le añade que dicha Sra es la esposa de Don Agustín ha de concluirse que no estamos en presencia de un tercero sino de nuevas extensiones o ramificaciones del mismo grupo o conglomerado empresarial que ya fuera objeto de condena anteriormente. Y el recurrente, solicita textualmente lo siguiente: "Sin embargo, a tenor del resultado de las pruebas practicadas y conforme a la revisión que planteamos se propone la siguiente redacción alternativa: " La tercería ha de ser estimada ya que, independientemente de lo resuelto en la Sentencia que se aporta por la parte ejecutante, Sentencia 547/2000 de este Juzgado, u amén de que ésta que en modo alguno guarda relación con el objeto del presente incidente ni tan siquiera mantiene identidad de sujetos con los del mismo, no resulta acreditado en modo alguno que...

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